REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2006-000018
ASUNTO : BP01-X-2006-000018

PONENTE: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado VIDAL RIVAS, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano LIAN RIZAN, en contra del Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha recusación en el numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-

La parte recusante, en su escrito interpuesto, señala lo siguiente:
“ Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es por lo que proceso a RECUSAR a ciudadano Juez, abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, Juez de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, debido a las causales anteriormente transcritas y las causas o motivos que a continuación narro:
.......el día 8 de febrero del año 2.006, a las 9:30 a.m., en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Número Uno, el ciudadano Juez de la causa me manifestó que él le tenía rabia a todos los ciudadanos de origen asiáticos, en virtud que un día cuando estaba en el libre ejercicio en un Restauran Chino en la Ciudad de Caracas…..tuvo una discusión por Cuatro mil bolívares…eso hace más de diez (10) años, pero él no había olvidado ese mal rato y que todos chinos eran unos miserables y picaros, que algún día se los cobraría.
…..en fecha 15 de febrero de 2.006, en horas de la mañana hubo una discusión entre personas del público familiares del imputado y la Fundación Donato ya que parte de la misma como de costumbre lo hacen se encontraban dándole apoyo a la víctima de una Audiencia que se celebraría en el Tribunal de Control N° 02…..Extensión El Tigre, esto lo hacen dicha fundación cada vez que se celebra un acto en cualquier Tribunal con la finalidad de amedrentar a los jueces que presiden dichos Tribunales y señalando las mismas que están designadas por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo mi persona testigo presencial de lo manifestado por las ciudadanas de la Fundación que se habían reunido como de costumbre lo hacen con el Juez Coordinados, Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, manifestándole a éste que no dejara en libertad al ciudadano LIAN RIZAN, quien es de origen asiático y éste le manifestó que no se preocupara porque él, pasara lo que pasara no le iba a dar libertad a nadie y que se la diera otro juez si quisiera; emitiendo opinión sin haberse celebrado aun la Audiencia Preliminar que esta pautada ….
Es decir, Ciudadanos Magistrados no se que más conversaron estas ciudadanas de Fundación Donato con el Juez Coordinador, ya que son enemigas manifiesta de mi persona y se estaban riendo de mi persona en una forma burlona, estando en tela de juicio y duda que mas conversaron, motivo por el cual es por lo que lo RECUSO, ciudadanos Magistrados ya que no me garantiza una Audiencia Parcial, RECUSACION que hago a los fines de que no siga conociendo de la presente causa debido a las razones o causas ya señaladas, causa estas establecidas en el artículo 86, ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal….”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

En informe presentado por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su condición de Juez de Control N° 01, Extensión El Tigre, expresó lo siguiente:
“…..se hace necesario señalar que el Recusante en su Escrito manifiesta, que el ciudadano Juez de la Causa le manifestó que le tenía rabia a todos los ciudadanos de Origen Asiáticos, en virtud que un día cuando estaba en libre ejercicio en un Restauran chino en la ciudad de Caracas cuando estaba cenando tuve una discusión por Cuatro Mil Bolívares…..que no había olvidado ese mal rato y que todos los chinos eran unos miserables y picaros, que algún día se las cobraría., Asi mismo en Segundo Lugar esgrime el precitado Abogado que…En fecha 15 de febrero de 2.006, en horas de la mañana hubo una discusión entre personas de familiares del imputado y la Fundación Donato ya que parte de la misma como de costumbre lo hacen se encontraban dándole apoyo a la víctima de una Audiencia que se celebraría en el Tribunal de Control N° 02…..Extensión El Tigre, esto lo hacen dicha fundación cada vez que se celebra un acto en cualquier Tribunal con la finalidad de amedrentar a los jueces que presiden dichos Tribunales y señalando las mismas que están designadas por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo mi persona testigo presencial de lo manifestado por las ciudadanas de la Fundación que se habían reunido como de costumbre lo hacen con el Juez Coordinados, Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, manifestándole a éste que no dejara en libertad al ciudadano LIAN RIZAN, quien es de origen asiático y éste le manifestó que no se preocupara porque él, pasara lo que pasara no le iba a dar libertad a nadie y que se la diera otro juez si quisiera; emitiendo opinión sin haberse celebrado aun la Audiencia Preliminar……
en el caso que nos ocupa debemos señalar que existe una total y absoluta contradicción en los dichos explanados por el Abogado VIDAL RIVAS en su escrito RECUSATORIO, toda vez que este manifiesta que había tenido problemas en un Restauran Chino en Caracas hace Diez (10) años por unba deuda…..y que había esgrimido palabras mal sanas a los Ciudadanos de origen Asiáticos, todo esto hace exactamente Ocho (8) días contados al de el momento que interpone la RECUSACION., Igualmente manifiesta el recusante que me reuní con miembros de una Fundación que tenía problemas con familiares del imputados que se celebraba en el Tribunal de Control No. 2 dándole apoyo a las víctimas de una Audiencia que se celebraba en el referido Tribunal. Cabe preguntarse ¿Si quien aquí suscribe infirió esa serie de improperios en contra de los Ciudadanos Chinos, porque motivos el Abogado VIDAL RIVAS no presentó en ese tiempo la ya nombrada Recusación? ¿Qué causa conminaron a este Abogado a efectuar la Recusación el mismo día en que Estaba fijada la fecha de la Audiencia Preliminar de su Defendido LIAN RIZAN? ¿Porqué si la Audiencia Preliminar estaba fijada para las 2:00 P.M., que hacía los familiares del Acusado en el Tribunal de Control No. 2 en una Audiencia Preliminar? De igual manera debemos tomar en cuenta que si este ciudadano no ha tenido problemas personales con miembros de la Fundación DONATO, en ningún momento dichos problemas atañen a quien aquí suscribe, lamentablemente en la presente causa considero que el interés del precitado Abogado es excluirme del conocimiento de la referida causa., como lo ha dejado entrever la Defensa en su Escrito RECUSATORIO, toda vez que me considero un Funcionario Responsable que siempre a trabajado en base un recto y Debido Proceso y a la Sana y Justa Administración de Justicia y así brindar a las partes una Tutela Judicial Efectiva como no los exige nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal a todos aquellos ciudadanos que somos honrados con Administrar Justicia. En este orden de ideas , es conveniente señalar que en ningún momento en el curso de la presente investigación se han vulnerado los derechos que como imputado tiene el Ciudadano LIAN RIZAN, haciendo la observación que el mismo fue detenido por Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja y a solicitud de su Defensor de Confianza….se estableció como sitio de su reclusión la Zona Policial No. 5 de la Policía del Estado Anzoátegui, en virtud de los diversos disturbios que se habían presentado dado a que el mismo esta siendo investigado por su presunta participación en el Homicidio del Ciudadano ELI ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, en el interior de un Restaurant de Comida China….Ahora bien en descargo de tales aseveraciones observa este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que tal Recusación no tiene basamento legal, ya que debemos señalar que ocupo este Cargo desde hace escasos meses y que no tengo ninguna amistad o enemistas con Abogados de la Zona, ni con el personal de ninguna fundación, simplemente me limito a atenderlos a todos por igual, como Juez Social que soy, sin que exista ninguna clase de discriminación…..
…..en ningún momento se ha suscitado algún punto controversial entre el Defensor del Acusado y quien aquí suscribe al respecto; tomando en cuenta que siempre me he forzado, como Funcionario Publico y sobre todo como Administrador de Justicia, a mantener una Recta y Sana Administración de Justicia.
Con todo el respecto que me merecen los profesionales del derecho y muy especial todos aquellos que llevan la noble tarea del ejercicio Profesional en materia penal, presumo que esta Recusación, presentada por el ciudadano Abogado VIDAL RIVAS, a quien siempre he considerado como un profesional del Derecho recto a carta cabal y con unos principios propios de los que trabajan en la ardua tarea del ejercicio profesional y aún como Juez, ya que el mismo también se honro con representar al Poder Judicial como Juez y aquí lamentablemente verifico algunos Abogados en ejercicio, para tratar de empañar o de inculpar a los Administradores de Justicia en las dilaciones procesales y por consiguiente y por consiguiente…..lograr su exclusión de las causas que éstos llevan en sus respectivos despachos…..Finalmente solicito una vez más, a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMIISBILIDAD de la anterior RECUSACIÓN , por las razones previstas en el artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal, por no existir causal legal alguna que la fundamente….”

-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-

Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele enemistad manifiesta con el ciudadano LIAN RIZAN.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 16 de febrero de 2006, a través de escrito contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el abogado VIDAL RIVAS, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano LIAN RIZAN, en contra del Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha recusación en el numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACÓN