REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 21 de ABRIL de 2006
195° y 146°
ASUNTO: BP11-R-2005-002253.
BP01-R-2006-0000098
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado EGLY VELASQUEZ LOPEZ, defensora de la ciudadana DILIA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.417.602, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra la imputada de autos.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogado EGLY VELASQUEZ LOPEZ, defensora de la ciudadana DILIA DEL CARMEN CASTILLO, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 08-02-06, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 14-02-06, habiendo transcurrido tres (03) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 08-02-06, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada de autos. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” En tal virtud, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Aunado a lo anterior, la decisión objeto de la presente apelación, fue dictada, como se dijo anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y ordenándose el pase a la fase del Juicio Oral y Publico, por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01-02-06, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en estrecha relación con los artículos 331 y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 264, parte in fine concatenados con el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado EGLY VELASQUEZ LOPEZ, defensora de la ciudadana DILIA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.417.602, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra la imputada de autos.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
El JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,
DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
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