REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2006-003069
ASUNTO : BP01-X-2006-000017

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ LAREZ Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 20 de Abril de 2006, debió publicarse la presente decisión, lo cual no fue posible puesto que el Dr. Luis Enrique Sanabria miembro de este Tribunal, hubo de ausentarse para atender asuntos relacionados con la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, la cual fundamenta así “…Por cuanto en la presente causa fui recusado por los ciudadanos profesionales del derecho JESUS ANTONIO ALVARADO, JESUS ALVARADO RENDON, y CARLOS LENIN FIGUERA, en su condición de Defensores de Confianza del acusado de autos CARLOS ENRIQUE FERNADEZ LAREZ, a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO CON ALEVOSIA, en agravio de HEYDIMAR RODRIGUEZ FARFAN Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de RAFAEL ANTONIO GODOY y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y siendo que el fecha 02 de febrero de presente año fui notificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que dicha Recusación fue declarada INADMISIBLE en virtud que los precitados abogados defensores nuevamente vuelven a RECUSARME, en la misma causa infundiendo en sus escritos hechos discriminatorios que de alguna manera pueden sensibilizar mi conducta y por consiguiente afectar mi imparcialidad en la presente causa, todo esto con la finalidad de no vulnerar ningún principio jurídico, ni el justo y debido proceso, así como la tutela judicial efectiva que brindamos todos los ciudadanos encargados de la administración de justicia, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Ahora bien, el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:


“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición que en reiteradas oportunidades en escritos presentados por la defensa, la misma, infunde hechos discriminatorios que de alguna manera pudieran sensibilizar su conducta y por consiguiente afectar su imparcialidad, a tal efecto, esta Alzada procedió a revisar el escrito consignado como prueba por el Juez de Instancia, evidenciando que efectivamente los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO, JESUS ALVARADO RENDON y CARLOS LENIN FIGUERA, utiliza términos ofensivos y discriminatorios que pudieran afectar la imparcialidad del Juez Aquo, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada.

Por otra parte, como lo alega el juez recusado, una vez revisados los medios de prueba en los cuales sustenta su inhibición, se observó que los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO, JESUS ALVARADO RENDON, y CARLOS LENIN FIGUERA en los escritos se expresa acerca del juez de una manera divorciada del respeto que debe tenérsele a la majestad de la institución y de la persona del juez.
Asimismo considera esta Corte de Apelaciones que además de declarar con lugar la inhibición, debe llamarse la atención a los litigantes, en el sentido de recordarle la buena fe, probidad y decoro con la que deben ejercer la abogacía, por cuanto no se puede permitir que personas en franco abuso de las facultades que le confieren la constitución y las leyes, pretendan tener autoridad para insultar, vejar y blasfemar al poder judicial y a los jueces que en él prestamos servicio, amén de que de alguna manera sugiere que la actuación puede incluso constituir un fraude procesal para separar al juez del conocimiento de la causa.

En este sentido, es correcto reprender a los litigantes, haciéndole la advertencia que de persistir en su conducta se remitirá copia de las actuaciones y de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para que surta todos los efectos de Ley.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su condición de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.




EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ



LA JUEZ PONENTE,
EL JUEZ


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA R



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

VOTO SALVADO

CAUSA No. BP01-X-2006-000017.

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
JUEZ DISIDENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


Quien suscribe, Dr. Javier Villarroel Rodríguez, lamenta desistir del criterio planteado en la presente ponencia, toda vez que para la fecha en que la misma es sometida a discusión, ya el juez inhibido no ocupa el cargo de Juez de Control N° 1, ya que con ocasión de la rotación de Jueces, actualmente se desempeña como Juez en función de juicio, por tal razón el conocimiento de la causa en cuestión, corresponde a otro Juez, por lo que se hace inoficioso la declaratoria con lugar de la misma. Aunado a ello, la recusación a que hace mención fue declarada inadmisible por esta Corte de Apelaciones, aduciendo el Juez Inhibido en el informe que presentara en esa oportunidad, no existir ninguna clase de animadversión con los recusantes, por tal motivo, no podía tomarse en consideración como prueba para declararla con lugar. Dejo así expresado mi voto salvado.
El Juez Presidente y Disidente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez Ponente, El Juez,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Celia Chacón