REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 24 de abril de 2006
195° y 146°


CAUSA N° BP01-O-2006-000017
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Abogado defensor de confianza del ciudadano ISAAC JESUS BLANCO GONZALEZ, quien es mayor de edad, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad N° 18.596.144, y de este domicilio, quien se le sigue causa, por ante el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por habérsele violado los derechos constitucionales a su defendido.

DEL ESCRITO INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo incoado por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en nombre de su representado, señaló lo siguiente:
“…en fecha 16 de marzo de 2.006, el Tribunal de control N° 6, a cargo de la Juez Alexa Gamardo Rivero, dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, por lo que a partir de ese momento se inicia el lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS para que el MINISTERIO PUBLICO realice la investigación de la fase preparatoria.

En fecha 10 de abril de 2006, el representante del Ministerio Público presenta escrito ante el Tribunal de Control N° 6, donde solicita la prorroga del lapso para presentar su Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de abril de 2.006, el Tribunal vista la solicitud del representante del MINISTERIO PUBLICO, procede a fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia de Prorroga para el día 17 de abril de 2006.
En fecha 17 de Abril de 2006, cuando me dirigí a la Ventanilla de información al revisar la causa en el Sistema con el objeto de constatar si el MINISTERIO PUBLICO había presentado acusación en contra de mi defendido ya que el lapso se había vencido en fecha 15 de Abril de 2006 y consignar ante el Tribunal escrito solicitando la libertad de mi representado, informando que no habían presentado Acusación, que aparecía en el sistema era la solicitud del representante del MINISTERIO PUBLICO, antes referida, que el Tribunal había fijado la Audiencia de Prorroga, y que la misma se realizaría en esta misma fecha a las 2:00 p.m., a pesar de no estar Notificada me presenté ante el Tribunal con el fin de hacer valer los derechos de mi representado.
Iniciada la AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, en fecha 17 de Abril de 2006, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra el representante del MINISTERIO PUBLICO, quien ratifica su solicitud de prorroga de 15 días, manifestando que la realizaba en virtud de que consideraba que faltaba una actuación importante para la investigación como era el RECONOCIMIENRO EN RUEDA DE INDIVIDUOS que había sido solicitado en fecha 06 de Abril de 2006, y que hasta la fecha no se ha realizado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al imputado ISAAC JESUS BLANCO GONZALEZ, cediendo el derecho de palabra a su defensora. Quien expone: que la audiencia es extemporánea, en virtud de que el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del MINISTERIO PUBLICO, había vencido en fecha 15 de Abril de 2006, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesa Penal, que establece que en la fase preparatoria todos los días son hábiles, y los TREINTA DIAS establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se comenzaron a contar desde el día 16 de Marzo de 2.006 hasta el día 15 de Abril de 2006, por lo que el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debía ordenar en ese acto era la LIBERTAD de mi representado o en su defecto imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA….
Al negarle la ciudadana Juez la LIBERTAD tal como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le viola el Derecho a la Libertad, a que la privación de libertad de mi defendido deba ser considerada ilícita, ilegal e ilegitima, como consecuencia de la violación de este Derecho Constitucional……
Al permanecer mi defendido privado de su libertad como consecuencia de la decisión dictada por este Tribunal, corre el riesgo del grave peligro de su vida y su integridad física, pues es conocido por todos, la grave situación carcelaria y de hacinamiento que actualmente existe en nuestro país….
PRETENSION
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la DECISION dictada en fecha 17 de abril de 2006, por la Juez ALEXA GAMARDO RIVERO……en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, en la causa BP01-P-2.004-000403, que se sigue en contra de mi defendido ISAAC DE JESUS BLANCO GONZALEZ, en la que concede la prorroga de quince días del lapso para la presentación del acto conclusivo y presumo que mantiene la medida privativa de libertad, por lo que pido que decrete la SUSPENSION de dicha decisión y ordene la LIBERTAD de mi representado, con el fin de lograr el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con los Artículos 1 y 4 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….
Este artículo 4 pauta que es procedente la acción de amparo cuando un Tribunal, es decir un Juez durante la tramitación de un proceso, ordene un acto que lesiona el derecho constitucional, en el presente caso, la decisión de la Juez ALEXA GAMARDO RIVERO en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lesiono derechos constitucionales de mi defendido previstos en los Artículos 44, 49 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 250, 8, 9, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…….
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, decretando el MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL solicitado y en consecuencia la LIBERTAD de mi defendido….”

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo es interpuesta contra un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el auto que se pretende impugnar. Así se decide.


DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El accionante en amparo, aduce a su favor que la fijación y celebración de la audiencia de prorroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, fue celebrada extemporáneamente, puesto que se realizó después de los treinta días a que se contrae la citada disposición legal y por ende, se violenta contra su defendido el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 Constitucional, así como el debido proceso, contenido en artículo 49 eiusdem, por tanto pide la nulidad del auto que acordó prorrogar por quince días la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que lo que en el fondo persigue la quejosa es el restablecimiento de la libertad de su defendido, habida cuenta que a su juicio la misma es ilegal, ilícita y violatoria de la garantía contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libertad ésta que ha sido objeto de prorroga por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, decretada en audiencia de fecha 17 de Abril de 2006, tal y como lo disponen los apartes cuanto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal Colegiado ha hecho suyo, que el amparo constitucional al ser de naturaleza excepcional, solo procede en aquellos casos en que no haya vía procesal ordinaria acorde con la protección constitucional, o que aún existiendo el quejoso ponga de manifiesto y demuestre al Tribunal por que considera que la vía idónea es el amparo y no la que previamente el legislador haya estipulado.

El amparo constitucional, está reservado a salvaguardar o restablecer situaciones jurídicas transgredidas en las cuales estén implicados derechos o garantías constitucionales; pero, esta vía procesal, en modo alguno se instituye en relevo o exclusión de las vías procesales ordinarias, ya que sería una subversión al sistema procesal, es decir, que la acción antes citada, procede siempre que no haya otra vía procesal acorde con la protección constitucional o cuando el justiciable demuestre fehacientemente que solo la vía constitucional es apta para la corrección de la lesión sufrida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha, 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, sobre este tema, ratificó una vez más el siguiente criterio:


“…Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía procesal idónea para ello, lo cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid.sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar. C.A.)…”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio pacífico y reiterado en la improcedencia del amparo constitucional cuando el justiciable cuente o haya hecho uso de la vía ordinaria a fin de peticionar en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, se observa que la decisión que acuerda la prorroga de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con la norma prevista en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser perfectamente apelable de conformidad con la norma prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la norma en referencia expresamente establece que son apelables aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.



A juicio de este Tribunal Colegiado, que actúa hoy como Tribunal Constitucional, el accionante en amparo cuenta con la vía procesal ordinaria del recurso de apelación de autos, previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es además, idóneo y efectivo para alcanzar el resarcimiento de la situación jurídica que considera lesionada por la decisión del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de mayo de 2005, produjo decisión N° 848, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual es del tenor siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

De todo lo anterior, es preciso concluir que lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la decisión que acordó prorrogar por quince (15) días la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la Abog. Lisbeth Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538; en su condición de Defensora del ciudadano ISAAC JESUS BLANCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.596.144; contra el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril de 2006, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuenta con el recurso de apelación contra la decisión que acordó prorrogar la medida privativa de libertad contra el citado ciudadano.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente determinación, notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.