REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 24 de Abril de 2006
195° y l46°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000032

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA ROSA SALAZAR VILLAEL, en la causa N° BP01-S-2004-014710. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 23 de Enero del 2006, donde el Tribunal A quo declaró sin lugar la entrega formal del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas XPO-755, AÑO 1991, color beige, serial de carrocería FJ709005876, serial de motor 83F0311042, clase rustico, tipo techo duro, al abogado KARIM EMILIO MORA MORALES.

Recibida la causa ante esta Corte en fecha 31 de Marzo de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

En fecha 05 de Abril de 2006, se admitió el recurso de apelación y hoy 24 de Abril de 2006, siendo la séptima audiencia, se publica la presente decisión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega entre otras cosas lo siguiente: “…Es completamente cierto que los seriales que presente el vehículo propiedad de mi representada son falsos, tal y como lo señala la referida experticia, pero también es cierto Ciudadanos Magistrados que en la actualidad se presenta una situación con la recuperación de vehículos con seriales alterados o que no puedan ser individualizados, siendo esto un serio problema que afecta directamente a la ciudadanía en general, y en esta caso a mi representada….se ha convertido en costumbre por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no hacer devolución o entrega de todo vehículo que presente alteración en alguno de sus seriales de registro. De igual manera algunos jueces han adoptado tal criterio y ante esta situación optan por ratificar la negativa emanada del ente operador de justicia…tal pronunciamiento se hace sin que exista una investigación seria y profunda por parte del ministerio Público, quien solo se limita a esperar el resultado de la experticia de rigor, para posteriormente dictar una resolución, en la que se niega su entrega por presentar alteración en sus seriales…
PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuesto solicito a esta Digna Corte se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y ordene la inmediata entrega del vehículo solicitado….”.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no contestó el recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…este Tribunal
Considera de que no es posible la entrega material del vehículo cuya individualización no ha sido determinada, no evidenciándose de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES, sobre el mismo, habiéndose igualmente solicitado en su oportunidad legal la practica de diligencias fundamentales a fin de determinar la titularidad que tiene el reclamante sobre el referido vehículo; no obteniéndose hasta la presente fecha las resultas de las mismas; en consecuencia,; se acuerda declarar Sin Lugar la Entrega Formal del vehículo, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS XPO-755, AÑO 1991, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA FJ709005876, SERIAL DE MOTOR 83F0311042, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO; al ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES…por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Entrega Formal del Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS XPO-755, AÑO 1991, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA FJ709005876, SERIAL DE MOTOR 83F0311042, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO; al ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES… por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Solicita el recurrente a esta Alzada, la devolución del vehículo marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Año: 1991; Color: Beige; Placas XPO-755; Uso: particular; Serial del Motor: 3F0311042; Serial de Carrocería: FJ09005876, habida cuenta que el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, negó la misma puesto que aunado a la alteración de los seriales, las placas aparecen hurtas por en la investigación N° D-567-465, instruida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz.

Es sabido, por establecerlo así la norma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que sobre las partes descansa la carga de la prueba, las cuales deberán acompañar a su escrito recursivo. En tal sentido, esta Corte se pronunciara con los elementos que se hallen en el cuaderno separado, remitido a esta Alzada:

Así las cosas, al revisar el cuaderno contentivo del recurso de apelación, observa este Tribunal de alzada, que el apelante no promovió ni acompañó a su escrito, prueba alguna que sirva de sustento a su queja, es decir, en su exposición refiere la existencia de algunos documentos que a su juicio acreditan plenamente la propiedad del vehículo en cuestión y que las mismas reposan a los folios 28 al 34, todos con su vuelto; conjeturamos que se refiere a la causa principal, puesto que como se señalo con anterioridad no anexo ninguno de ellos al recurso de apelación.
Asimismo, el Tribunal además del tema de los seriales, que el apelante acepta son falsos, tal y como quedó establecido en la decisión impugnada, se basa también en el registro que por extravío o hurto de las placas cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, cuestión sobre la cual el recurrente no promovió ningún medio de prueba para explicar esa situación.

En este sentido, se observa que el apelante no acompañó a su recurso ningún medio de prueba que permita a este Tribunal colegiado confrontar sus alegatos con los fundamentos de la decisión.
Así las cosas, en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por ello, considera esta Alzada que una vez comprobada, sin que haya duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, no siendo ello el caso que nos ocupa, ante la imposibilidad de analizar documento alguno, habida cuenta que el apelante no cumplió con la carga que le impone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente, lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado KARIN EMILIO MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.704, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA ROSA SALAZAR, ya que el apelante no acompañó a su recurso ningún medio de prueba que permita a este Tribunal colegiado confrontar sus alegatos con los fundamentos de la decisión, tal y como se lo impone la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente, en la oportunidad legal, a los fines consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA


LA SECRETARIA

ABG. CELIA CHACON