REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 24 de Abril de 2006
195° y l46°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000047
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Rafael Barrios Loreto, debidamente asistido por el abogado Carlos Lennin Figuera Cardozo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 17 de Noviembre del 2005, mediante la cual concedió la prorroga del mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad por un tiempo de UN (0l) AÑO, en su contra, en la causa penal N° BJ11-P-2004-000029, que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Recurso de Apelación que es interpuesto con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DEL RECURRENTE
El recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“…ocurro con el debido acatamiento y muy respetuosamente para interponer formalmente el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2005, mediante la cual se acordó prorroga del mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de por un tiempo de UN (01) AÑO, adicional a los dos (02) años que llevo efectivamente bajo la supra referida sin haber medida sin haber recibido el juicio debido; Recurso que planteo en los siguientes términos:
En su párrafo titulado DE LA VIOLACION A LA PUBLICIDAD DEL ACTO, el recurrente alega que se violentó la Constitución Nacional en cuanto al contenido del artículo 335, que establece:
“…Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República.”
En tal sentido la Audiencia Oral y Pública que establece la Sentencia N° 1479, de fecha 01 de Julio, caso SONIA CHANDE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud e sus poderes inquisitivos y en aras de la protección del Orden Público Constitucional, verificado el lapso de tiempo transcurrido, encontrándose personas privadas de su libertad sin que se haya realizado el juicio, ORDENA QUE SE CELEBRE Audiencia oral y Pública en presencia de las partes “…a objeto de que se considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”….”
En este mismo orden de ideas es necesario puntualizar que los actos que violen disposiciones o garantías establecidas tanto de la Constitución como del Código Orgánico Procesal Penal, Jamás pueden ser objeto de convalidación, pues lo contrario traería nefastas consecuencias para la seguridad jurídica y el orden social, que desencadenaría en la perdida del Estado de derecho, la igualdad y libertad, ya que los que detenten el poder lo ejercerían sin ningún tipo de control popular o del soberano.
En su párrafo titulado DE LA DESIGUALDAD DE LAS PARTES Y LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, el recurrente expone: “ como se puede apreciar en la decisión impugnada los abogados que asistieron a mi defendido fueron designados en la misma sala de audiencias el mismo momento en que se realizó en (sic) mencionado acto de “prorroga” para lo cual solicitaron un tiempo prudencial para imponerse de las actas que conforman el voluminoso expediente de cinco (5 piezas), pero el Tribunal en vez de conceder automáticamente el tiempo prudencial para garantizar el derecho a la defensa prefirió realizar la Audiencia, situación esta totalmente irregular, pues es ilógico que unos abogados que tienen dos (2) minutos nombrados en un expediente puedan ejercer correcta y debidamente la defensa sin conocer las actas que conforman el mismo, situación esta reconocida por el Tribunal que se expresó en los siguientes términos: “…Siendo trasladado el imputado de autos en el día de hoy a esta Audiencia en la cual momento antes de ser revocado la Defensa anterior y designados nuevo defensores que se encuentran aquí presentes, y considerando a que pese a que los mismos han aceptado dicho cargo el día de hoy y de hecho se encuentran presentes en esta Sala, no se ha vulnerado bajo circunstancia alguna el derecho a la defensa, y que el presente acto se efectuó única y exclusivamente a los fines de debatir la prorroga solicitada por la representación Fiscal en cuanto a la Medida de coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos,…) (Resaltado propio).
Sobre esta particular cobra real vigencia el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República,…” (Resaltado propio)…
He aquí donde podemos sostener que la garantía fundamental de un procesado no es otra sino “El Debido Proceso”, el cual establece el marco general de actuación de los órganos jurisdiccionales y que opera como limitante del Poder Punitivo del Estado, quien debe garantizarlo con primacía sobre cualquier otro tema de tipo procesal, en este punto resalta el artículo 49 ordinal 1°:
“La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho,… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Resulta claro de lo expuesto que sin lugar a dudas se ha violentado el derecho a la defensa del ciudadano CARLOS RAFAEL BARRIOS LORETO, pues se evidencia su minusvalía en un acto en el cual sus asistentes no estaban en una situación igualitaria con las otras partes, producto del simple hecho cierto de “No conocer las actas del expediente…”
En su párrafo titulado DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION, apelante manifiesta: “De una simple lectura de la impugnada se puede observar que la fiscalía y la parte acusadora realizaron una serie de planteamientos muy genéricos que nada tienen que ver con la fundamentación de sus solicitudes de prorroga de mantenimiento de la Medida privativa de Libertad contra el imputado y después que la defensa en su última intervención expresa:
“El derecho a la defensa es un derecho constitucional no conozco las actas procesales.”
Entonces de manera sorprendente el Tribunal para a dictar su “Dispositiva”, (palabras más palabras menos) en los siguientes términos:
“y ahora bien oída la motivación fiscal respecto y efectuado el análisis respectivo del presente asunto es evidente que en múltiples oportunidades se ha diferido la Audiencia Preliminar lo que ha generado que el imputado este próximo dos (2) años detenido, pero es necesario o menester aclarar que tales diferimientos no han sido ocasionados por causas imputables a este Tribunal, ni a la fiscalía del Ministerio Público o al querellante y que las mismas han sido ocasionados por ciertas dificultades a incidencias que han generado el efectivo cumplimiento de la actividad judicial, aunado a ello la no realización del traslado oportuno del imputado de autos desde el lugar de reclusión hasta esta cede tribunalicia, así como diversos planteamientos propiciados por los Abogados defensores, circunstancias que se desprenden de todos y cada una de las actas procesales y no imputables al Ministerio Público, ni al querellante, ni a este tribunal,…,razones por las cuales este Tribunal concede PRORROGA.,,,(sic) por un lapso de UNO (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha,,,.(sic)
Es evidente que la decisión impugnada carece de la parte MOTIVA, ya que luego de la intervención de las partes el Tribunal pasa directamente a dictar la DISPOSITIVA, sin razonar con base cierta y jurídica que la motivó a coartar por UN (01) AÑO adicional la libertad del Imputado, situación esta que nos obliga a invocar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
La decisiones del Tribunal serna emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Del análisis de lo expuesto en este capítulo y como consecuencia de la falta de fundamentación o motivación de la recurrida, no cabe la menor duda a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que la misma debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por violentar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su párrafo titulado DE LA VIOLACION A LA LIBERTAD PERSONAL, el impugnante expresa, “El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada,…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Se puede establecer a través de lo transcrito(sic) que sin lugar a dudas, la Medida Privativa de Libertad debe cesar aun de oficio al Transcurrir los dos (2) años sin haber concluido el proceso penal, y sobre manera cuando el retardo procesal es producido por causas que en su inmensa mayoría No son imputables al procesado, como bien se podría constatar con una efectiva acuciosa e imparcial revisión de las actas que conforman el Expediente, por lo cual con la decisión impugnada y para el actual momento, la privación de libertad de CARLOS RAFAEL BARRIOS LORETON ha devenido en ilegitima, y sus derechos fundamentales deben ser garantizados por el Estado a través de las instancias competentes del Poder Judicial, sobre manera para mantener incólume la Presunción de Inocencia, contenida en el artículo 49, ordinal 2° de nuestra carta Magna, por lo cual la recurrida ha de ser declarad Nula de Nulidad Absoluta por violentar normas de rango constitucional…”
Esboza como su conclusión el hoy recurrente, que es importante destacarle a esta honorable Corte de Apelaciones, que ante la situación planteada; por la falta de aplicación del órgano jurisdiccional del derecho e inobservancia de las garantías Constitucionales, lo cual lo que sigue es menoscabar los susodichos derechos y garantías, y la justicia en la aplicación del derecho, a las cuales no se acogió el ciudadana (sic) Juez al dictar la decisión, no analizada y mucho menos ajustada a derecho; y en consecuencia, es por lo que comparezco por ante esta Corte de Apelaciones….; para Apelar conforme lo establece el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estaría causando un gravamen irreparable al imputado de autos que harían nugatorios los derechos a la libertad personal, debido proceso; derecho a la defensa presunción de inocencia y tutela judicial efectiva con la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.005; que acordó prorrogar por un año (01) más, la cautelar de privación de la libertad de mi defendido; y como consecuencia de ello formalmente APELO, de la ut supra referida decisión y solicito sea ANULADA por la Honorable Corte de Apelaciones…pronunciándose y tomando en consideración sobre todos y cada uno de los particulares contenidos en los Cuatro (04) Capítulos Iniciales que sirven de fundamento de Ley para este recurso de apelación, ya que individualmente cada uno de ellos es suficiente por la magnitud de las garantías de rango constitucional y legal violentados; para que sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso de Apelación, y como consecuencia de ello solicito que sean REVOCADOS todos y cada uno de los pronunciamientos efectuados al finalizar la misma….”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
El Apoderado Judicial de la victima, ciudadana MARITZA JOSEFINA PAREJO, mediante escrito contentivo de ocho folios útiles contestó el recurso en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En lo que respecta a la supuesta “VIOLACION A LA PUBLICIDAD DEL ACTO”, cabe destacar que el recurrente fundamenta tal alegado en la presunta violación al Principio de Publicidad, consagrado en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma público”….
SEGUNDO: En un segundo término, el recurrente alega “DESIGUALDAD DE LAS PARTES Y LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA”, por cuanto considera que el juez desusa no concedió un tiempo prudencial a los Abogados que en esa misma fecha, 17/11/05, aceptaron y se juramentaron como Defensores del imputado, para que efectuaran un estudio del expediente….
TERCERO: Posteriormente el recurrente alega la “FALTA DE MOTIVACION D ELA DECISION”, argumento este por demás infundado, sobre todo al mencionar que la representación del Ministerio Público y esta Parte Acusadora, “realizaron una serie de planteamientos muy genéricos”…..
CUARTO: Por último, el recurrente invoca la “VIOLACION A LA LIBERTAD PERSONAL”, basándola en un retardo procesal supuestamente originado en incidencias no imputables a su persona, lo cual resulta completamente falso, pues de un estudio de las a tas que conforman la causa, claramente destacan las astutas tácticas dilatorias desplegadas por la contraparte…
PETITORIO
Con base a todo lo antes delegado, en representación de los intereses y derechos de la Victima Indirecta ciudadana MARITZA JOSEFINA PAREJO, ruego a la distinguida Corte de Apelaciones…; DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 29/11/05, POR EL CIUDADANO CARLÑOS RAFAEL BARRIOS LORETO, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control….Extensión El Tigre, en fecha 17/11/05, mediante la cual acordó prórroga de la Detención Judicial Preventiva del referido ciudadano, por el lapso de UNO (1) AÑO”.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada expresa:
“…este Tribunal oída a todas las partes presentes pasan a emitir el siguiente pronunciamiento: DISPOSITIVA: Hecha una revisión exhaustiva de la siguiente causa se observa que si bien es cierto que el imputado de auto en fecha 24-11-05 cumple dos (2) años detenidos y que de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo no podrá exceder del plazo de dos (02) años detenidos, pero cabe resaltar que el mismo artículo en su último aparte establece excepciones para que el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez de control una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, ello para mantener la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y ahora bien oída la motivación fiscal al respecto y efectuado el análisis respectivo del presente asunto es evidente que múltiples oportunidades se ha diferido la Audiencia Preliminar lo que ha generado que el imputado este próximo a cumplir dos (02) años detenidos, pero es necesario o menester aclarar que tales diferimientos no han sido ocasionados por causas imputables a este Tribunal, ni a la Fiscalía del Ministerio Público o querellante, ya que las mismas han ocasionado por ciertas dificultades e incidencias que han generado el efectivo cumplimiento de la actividad judicial, aunado a ello la no realización del traslado oportuno del imputado de autos desde el lugar de reclusión hasta esta sede tribunalicia, así como diversos planteamientos propiciados por los abogados defensores, circunstancia que se desprenden de todas y cada una de las actas procesales y no imputables precisamente al Ministerio Público, ni al querellante, ni a este Tribunal quien ha realizado todas la diligencias necesarias y legalmente pertinentes para que se de de manera oportuna pudiera llevarse a efecto el acto importantísimo que representa esta fase intermedia del proceso como lo es, la audiencia preliminar, hasta el punto de constituirse este Tribunal y todas las partes del presente proceso en la sede del Centro Penitenciario de Barcelona, con excepción del Defensor de Confianza, a los fines de llevar a efecto tan importante acto, resultando infructuosos todos estos esfuerzos, tomando como última opción el traslado del imputado de autos desde dicho centro penitenciario hasta la zona policial ubicada en esta Ciudad de El Tigre, siendo trasladado el imputado de autos en el día de hoy a esta Audiencia en la cual momentos antes ha revocado la Defensa anterior y designado nuevos defensores que hoy se encuentran aquí presentes, y considerando que pese a que los mismos han aceptado dicho cargo en el día de hoy y de hecho se encuentran presentes en esta Sala, no se ha vulnerado bajo circunstancia alguna el derecho a la defensa, ya que el presente acto se efectuó única y exclusivamente a los fines de debatir la prórroga solicitada por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, y siendo que prevalece en el presente caso un delito grave por haberse violentado el derecho más sagrado que tiene todo ser humano como lo representa el derecho a la vida, ya que el delito imputado es el de homicidio, y considerando que prevalece en el presente caso circunstancias particularísimas del peligro de fuga u obstaculización en el proceso, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03….ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Considera (sic) que se encuentran presentes causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, y siendo que es necesario lograr la finalidad del proceso, el cual no es más que el establecimiento de la verdad, razones suficientes por las cuales este Tribunal concede la PRORROGA solicitada por la representante de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público…y tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el tiempo de la misma por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha….”.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibido en fecha 03 de Marzo de 2006, el presente Recurso de Apelación, se le dio entrada y correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de Marzo de 2006, se declaró admisible este recurso de apelación.
CAPITULO IV
LA DECISION DE ESTE TRBUNAL COLEGIADO
Conforma la insatisfacción del recurrente que el Tribunal a quo, haya acordado prorrogar por un año más la medida judicial preventiva privativa de libertad, que él venía cumpliendo, y esta Corte pasa a resolver su recurso de la forma siguiente:
Manifiesta el recurrente que en la celebración de la audiencia de prorroga celebrada por el a quo, se suscito una violación del principio de publicidad, pues esta se realizó a puerta cerrada o privadamente, alegando que se debió dar pleno acceso a la ciudadanía.
Sobre este particular considera esta alzada que el Principio de Publicidad a que se refiere el recurrente, es aquel propio del acto del juicio oral y publico, tal como se ha establecido de forma vinculante por nuestro máximo Tribunal.
Dicho lo anterior, debemos aclarar que durante el proceso penal, existen otros actos, que además del juicio oral y público, debe dársele publicidad, pero en el caso de autos, vemos como el artículo 244 en su último aparte establece que el Juez de Control deberá convocar imputado y a las demás partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.
De tal forma que revisada y a analizada el acta de fecha 17 de Noviembre de 2005, que riela a los folios 68, 69 y 70 del presente cuaderno separado, observa esta Corte que a la Audiencia fijada para debatir entre las partes la prorroga otorgada al Ministerio Público, comparecieron todos los que procesalmente son considerados partes en el proceso penal que se sigue contra el hoy recurrente, por lo que no le asiste la razón, por lo que se debe declarar sin lugar su primer alegato de impugnación y así se decide.
Por otro lado el recurrente expresa que en la decisión del Tribunal de Instancia, se violentó el Derecho de Igualdad entre las partes y el Derecho a la defensa, toda vez que los sus Defensores fueron designados y juramentados, momentos antes de celebrarse la audiencia de prorroga, y los mismos en ese acto solicitaron un tiempo prudencial para imponerse de las actas de la causa, lo cual no fue escuchado por el Tribunal, quien procedió a celebrar la audiencia de prorroga.
Al respecto de estos alegatos del recurrente, del acta de audiencia de prorroga, se evidencia, que los Abogados Yamil Francisco Rivero y José Antonio Ramírez Bermúdez, fueron designados y juramentados momentos antes del acto de celebración de la audiencia de prorroga, tal como lo expone el Tribunal a quo en su decisión, y en esta oportunidad también se revoca a la defensa anterior; pero estos nuevos defensores aunque solicitaron un lapso prudencial para imponerse de las actas, ello lo solicitaron inicialmente, con relación al acto de celebración de la audiencia preliminar, manifestando que estaban de acuerdo en que se verificara en ese momento la audiencia de prorroga.
Entonces, estando así las cosas, no puede el recurrente pretender que esta Corte emita pronunciamiento alguno sobre actos anteriores que fueron validamente celebrados, persiguiendo con ello crear confusión, actuando de una forma temeraria y con falta de probidad, pues no existió ninguna violación a los derechos de igualdad entre las partes, y mucho menos del Derecho a la Defensa, por lo que lo más procedente es declarar sin lugar el presente punto de impugnación y así se decide.
Prosiguiendo con la resolución del recurso, vemos que en el capitulo III, el recurrente imputa a la decisión del a quo, estar viciada de falta de motivación, alegando que el Juez de Instancia solo expresó su parte dispositiva, y no expuso su parte motiva.
Sobre este particular, considera esta alzada, habiendo realizado un examen exhaustivo del acta de fecha 17/11/2005, que la misma contiene una motivación suficiente que se circunscribe al carácter de excepcionalidad previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juez a quo expresa que las causas que la conllevan a prorrogar por un año más la medida preventiva privativa de libertad son los diferente diferimientos que se han realizado de la audiencia preliminar, donde aclara que los mismos no son imputables ni al Tribunal ni al Ministerio Público, y va más allá y manifiesta que muchos de ellos son imputables a los Defensores del imputado.
Por ello estima esta alzada, que lejos esta la razón de estar del lado del recurrente, cuando, tal como lo ha deja sentado el Tribunal a quo, muchos de los diferimientos de la audiencia preliminar, le son imputables a la defensa, y a lo cual el Defensor nada objeto al respecto, por ello lo más procedente es declarar sin lugar este punto impugnatorio y así se decide.
Por último el recurrente en su capitulo IV, titulado de la violación a la libertad personal, expresa que al cumplirse el lapso de los dos años de privación preventiva de libertad, la medida decae automáticamente, aduciendo que los distintos diferimientos que han producido el retardo procesal de la causa seguida contra su representado, no son imputables a él.
Con relación a este punto, vemos que el recurrente no promovió prueba alguna, que pudiera ser analizada por esta Instancia de alzada, que nos conllevará a determinar, que los diferimientos que han traído como consecuencia el retardo procesal de su causa, no le son imputables a él, tal y como lo expresa la decisión recurrida, por lo cual esta impedida esta Corte de conocer el fondo de este punto y formarse un criterio al respecto, al incumplir el apelante de su obligación legal al recurrir de una decisión, conforme lo prevé el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, el hoy recurrente promovió únicamente el acta de la audiencia de prorroga celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2005, que riela a los autos en copia certificada, que es el acto recurrido.
Por ello esta alzada, tomando en cuanta la máxima de que la decisión se basta a si misma, ha realizado análisis de la misma, y observó que el Defensor de Confianza de entonces nada objeto cuando el Tribunal de Instancia dejó sentado que los distintos diferimientos no eran imputables ni al Tribunal, ni al Ministerio Público, sino que muchos de ellos eran por la no realización del traslado del imputado de forma oportuna, así como diversos planteamientos propiciados por los Abogados defensores, circunstancias que se desprenden de todas y cada una de las actas procesales.
De manera pues, que estando así las cosas, no queda más a esta alzada que declarar sin lugar este último punto de impugnación y así se decide.
Para soportar más lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado jurisprudencialmente a través de múltiples decisiones que no opera lo dispuesto en el artículo 244 del Código adjetivo penal, cuando se ha cumplido el lapso de dos años de la privación preventiva de libertad, por dilaciones o retardos provocados por el imputado o su defensa.
Entre esas decisiones podemos citar la N° 07 de fecha 14 de Enero de 2004, de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“…por tratarse de que los demandantes en amparo han alegado que debe serles restituido el ejercicio del derecho a la libertad, según lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala advierte que en el proceso penal que se les sigue a los quejosos, la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término que indica la referida disposición legal –sin que dicho juicio haya concluido-, en nuestra parte, a causa de actividades propias de los imputados y que pueden calificarse por lo reiteradas, de dilatorias y abusivas, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Asociado a todo lo antes explanado, relativo a la participación de la defensa en actos dilatorios del proceso, ajenas además a la voluntad del Tribunal, del Ministerio Público y del querellante, que sirvió de fundamento para prorrogar la medida privativa de libertad más allá del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal; observa este Tribunal Colegiado que el segundo aparte establece que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal la prorroga de la cuestionada medida privativa de libertad, de allí que el decaimiento de las medidas de coerción personal, procede en dos supuestos de hecho:
1.- Cuando haya excedido el límite de dos años sin que el juicio haya concluido, por causas ajenas a la voluntad o participación del imputado y/o su defensa.
2.- Cuando el Ministerio Público o el querellante, antes de cumplirse el plazo no hayan solicitado la prorroga.
En el presente caso, de la decisión recurrida se infiere que ninguno de los supuestos de hecho para el decaimiento de la medida privativa de libertad se ha cumplido, en razón de que el Ministerio Público solicitó que la misma fuera prorroga y el Tribunal lo acordó al analizar la participación de la defensa en la dilación del proceso, cuestión que en modo alguno fue desvirtuada por la defensa, ya que no promovió prueba alguna, tal y como se lo indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente, lo ajustado a derecho es declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Rafael Barrios Loreto, debidamente asistido por el abogado Carlos Lennin Figuera Cardozo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 17 de Noviembre del 2005, mediante la cual concedió la prorroga del mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad por un tiempo de UN (0l) AÑO, en su contra, en la causa penal N° BJ11-P-2004-000029, que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Recurso de Apelación que es interpuesto con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por autorizarlo así el segundo y tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la demora ha contado con la participación de la defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase en la oportunidad correspondiente.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.
El Juez Presidente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez Ponente, El Juez,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera. Luis Enrique Sanabria Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón.
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