REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 24 de abril de 2006
195° y 146°
ASUNTO: BP01-R-2006-000066.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar (E) del Ministerio Público de este estado, contra el pronunciamiento emitido en fecha 16 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mediante el cual admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar (E) del Ministerio Público de este estado, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 16-03-06, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 23-02-06, siendo certificado por la Secretaria del Juez a-quo, que transcurrieron cinco (5) días de audiencia desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, hasta la interposición del presente recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a la causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es irrecurrible, pues el recurrente apeló de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Esta Corte de apelaciones considera que al admitir la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, el Juez a quo, decretó el auto de apertura al juicio oral y público, siendo éste auto inapelable, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de tal petitorio, nos encontramos con que en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 447 ibidem, se encuentra la autorización para la procedencia de recurso de apelación, contra el auto que ordenó la admisión de la acusación, en consecuencia fuerza es para esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el literal “C” del artículo 437 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.-
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INAPELABLE, de conformidad con los 437, literal “c”, en concordancia con el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar (E) del Ministerio Público de este estado, contra el pronunciamiento emitido en fecha 16 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE, El JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
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