REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 25 de abril de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000816.
ASUNTO : BP01-R-2006-000052.


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, en su condicion de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad , contra los ciudadanos JUAN RAMON VASQUEZ BRITO y HERNEL JESUS BARRETO MARCANO, incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal, de igual forma negó librar la respectiva Orden de Aprehensión.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…NO DEBIO el ciudadano Juez, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los investigados RAMON VASQUEZ BRITO y HERMEL JESUS IBARRETO MARCANO, por la Magnitud del daño causado, por la penal (sic) que podría llegar a imponerse en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado al hecho, de que lejos de estarse vulnerando la Garantía Constitucional correspondiente al Debido Proceso, establecido en el Articulo 49 de la CRBVLA, se esta generando peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la posibilidad que tiene el Estado Venezolano, de ejercer la Acción Penal (Ius Puniendo), causando un estado de indefensión penal, con medidas de coerción que pudieran garantizar un mayor apego por parte de los imputados al proceso que se encuentra en fase preparatoria…omissis.

Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, violo la siguiente disposición legal, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 23 Protección de posible victimas…omissis.

Por los razonamientos antes esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente que la presente APELACION sea admitida y declara CON LUGAR…”


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 16-02-06, declaró lo siguiente:

“…Respecto al numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, establecidos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en primer lugar, porque del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario HUGO LOBATON MARCHAN, se desprende que se logro identificar a los supuestos autores de los hechos investigados, apodados El Juan y Cara de Oso, como HERMEL JESUS IBARRETO MARCANO y JUAN RAMON VASQUEZ BRITO, … omissis, residenciados en…, en segundo lugar, consta acta levantada en fecha 23-11-05 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL PILAR VIZCAINO, quien manifestó que el ciudadano HERMEL JESUS IBARRETO MARCANO, se encuentra en el Batallón de Cazadores de Barcelona; en tercer lugar, se desprende del escrito contentivo de la solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, que el ciudadano JUAN RAMON VASQUEZ BRITO, se encuentra actualmente laborando como taxista en la Plaza San Felipe de Barcelona,…; en tal sentido a criterio de este Órgano Jurisdiccional el Ministerio Publico debió previamente citar o notificar a los imputados de autos a los fines que comparezcan ante el Despacho Fiscal y designen Defensor de Confianza para rendir la correspondiente declaración y en su defecto solicitar al Juzgado competente un Mandato de Conducción, mas aun cuando la investigación se inicio el 26-11-03; es decir, hace dos años y dos meses aproximadamente; razones por las cuales, de acordarse la orden de aprehensión solicitada, se estaría vulnerando la Garantía Constitucional correspondiente al Debido Proceso …”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 06 de abril de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Pretende la Representación Fiscal con su recurso de apelación, que esta Alzada anule la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de febrero de 2006 y en su lugar decrete la Orden de Aprehensión contra los ciudadanos JUAN RAMON VASQUEZ BRITO y HERNEL JESUS BARRETO MARCANO, incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, la decisión recurrida se baso en el hecho de que el Ministerio Publico, antes de solicitar la Orden de Aprehensión, debió citar o notificar a los imputados de autos, a los fines que comparecieran al despacho fiscal y designaran defensor de confianza para rendir declaración y en su defecto solicitaran ante el Juez Competente un Mandato de Conducción, mas aun cuando la investigación se inicio hace dos años y dos meses.

Delimitado lo anterior, esta Corte para decidir lo hace en los términos siguiente:

En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

Dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Ese acto de procedimiento puede suponer un señalamiento expreso por parte de un órgano oficial (como por ejemplo el requerimiento fiscal) u otro acto que implique sospecha oficial (citación), actos particulares (denuncia o la aprensión en los casos de delitos fragantes).

Ahora bien, si bien es cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que para la imputación no se requiere de un acto declarativo de la condicion de imputado, sino cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trate como presunto autor, no es menos cierto, que cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho de conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones, todo ello en total armonía con lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional que expresa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. ( sent. 2055, Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 29-07-05)

Ello así, la imputación de hechos es una figura en la que el fiscal del Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió. En tal sentido, en primer lugar se evidencia que no existen en el caso bajo estudio, actuación alguna que demuestren que los ciudadanos JUAN RAMON VASQUEZ BRITO y HERNEL JESUS BARRETO MARCANO, hayan sido señalados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico como imputados, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, notando con gran preocupación esta Alzada, que la representación fiscal a sabiendas del domicilio de los presuntos involucrados en la comisión del hecho y de el tiempo que lleva de investigación, es decir, 2 años y 2 meses, no los haya citado a los fines de que fueran impuestos de los hechos por los cuales se les investiga, vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa como garantía constitucional que los ampara.

En razón de lo anterior, observa Alzada, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la orden de aprehensión contra los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la norma constitucional el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; cuando comparezca voluntariamente o cuando sea citado por el Ministerio Publico.

Por consiguiente, debió demostrar previamente el Ministerio Publico haber realizado las diligencias pertinentes para lograr la citación o notificación de los imputados de autos, con el propósito de informarlos acerca de investigación que se adelantaba en su contra, para justificar así la incomparecencia de estos, como una actitud contraria a la de querer someterse al proceso, la cual podría ser entendida como un peligro de fuga que haría razonable la petición de restricción de libertad.

En consecuencia, al no estar evidenciado en autos que la vindicta publica haya dado cumplimiento a tales requerimientos, no queda si no a esta Corte que declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, al estar plenamente ajustada a derecho la decisión impugnada, que veló por los derechos de la defensa, de ser oído y debido proceso de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL SOLANO, en su condicion de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad , contra los ciudadanos JUAN RAMON VASQUEZ BRITO y HERNEL JESUS BARRETO MARCANO, incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO, tipificado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal, de igual forma negó librar la respectiva Orden de Aprehensión.

Queda en estos términos confirmada la decisión del Tribunal a quo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN

LESR/Mfr: