REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 25 de ABRIL de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-000094.
ASUNTO: BP01-R-2006-000081.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano MANUEL SEGUNDO GARCÍA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.172.885, contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado Ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES



La Defensa, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…los ciudadanos Carlos Napleon (sic) Betancourt, Armando José Azacon Y Humberto José Henríquez, son contestes en señalar, que Manuel Segundo García, esgrimiendo un arma de fuego se defendió de la acción desarrollada por Freddy García, quien inicialmente trato de darle muerte utilizando otra arma de fuego. Circunstancias éstas que nos permiten “presumir”, que la acción desarrollada por Manuel Segundo García estuvo amparada por una causal objetiva de justificación, como lo es la legitima defensa, establecida en el ordinal 3° del articulo 65 del Código Penal. Y para la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación del imputado Manuel Segundo García, o sea, el Miércoles 18 de Enero del año 2006, el ciudadano Representante del Ministerio publico, hizo valer solo los hechos y circunstancias que inculpaban a mi defendido y desechó o ignoró a aquellos que servían para exculparle, y no obstante a que el imputado y la Defensa trataron de hacer valer esas circunstancias favorables, el ciudadano Juez de Control al dictar si Decisión, solo se limito a considerar el resultado de la acción desarrollada por el imputado y no hacia donde se dirigía su voluntad…omissis.

Así las cosas, y visto que de acuerdo con el articulo 25 Constitucional, todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra Carta Magna y la Ley es nulo; y visto que en caso de autos se trastocó el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia garantizados en los artículos 49 de nuestro Texto Fundamental; 1, 8 y 12 (Epígrafe) del Código Orgánico Procesal Penal, como solución se pretende… de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente procedan a anular en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 18 de Enero del año 2006,… por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión El Tigre, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…omissis.

Debemos señalar que en los autos no consta diligencia alguna efectuada por la vindicta publica donde se acordara citar al imputado para que concurriera a declarar acompañado de su abogado de confianza, para así garantizarle sus derechos de acceso a las actas de investigación; de ser informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se imputan, de imponerse de las pruebas que operan en su contra, de disponer de un tiempo razonable para ejercer sus mecanismos de defensa y muy especialmente su derecho de ser juzgado en libertad…

Por cuanto, del contexto de todo lo preindicado; entre otras cosas se refiere, que la prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, relativa al juicio en ausencia, configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa, y que la prohibición del denominado Juicio en Ausencia debe ser entendido como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en la causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, fueron vulnerados flagrantemente en el caso de autos…”


Posteriormente la Representación Fiscal, contesta el recurso de apelación, argumentado lo siguiente:

“… Alega la recurrente, en primer lugar que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano de autos, es nula no determinando de manera clara, precisa y circunstanciada las razones de las presuntas vulneraciones a las normativas constitucionales y procesales, solo limitándose a señalar extractos de sentencias…omissis.

Ahora bien, Esta Representación Fiscal observa que de los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes e incongruentes e ilógicos, para indicar y solicitar la NULIDAD DE LA APREHENSION…Que derechos se le vulneraron al ciudadano imputado MANUEL SEGUNDO GARCIA? Cuando existe una orden judicial emanada del órgano jurisdiccional competente para ello, vistas, analizadas y consideradas cada una de las circunstancias antes esgrimidas e invocadas, por el Ministerio al momento de hacer la tal solicitud, cuya medida garantizará la presencia del ciudadano imputado en el presente proceso, además de garantizar las resultas…

De igual manera la defensa esgrime entre otras como argumento que ‘…consta de autos que el ciudadano Juez…instancia del Ministerio publico y al considerar presente los requisitos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo, todos de Código Orgánico Procesal Penal, vigente decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido… y así mismo acordó fijar para el 17 de Enero de año 2.006, una audiencia para oír al imputado…’ elementos estos de convicción que según el misma (sic) fueron tomados en consideración por el juzgador como fundados y suficientes para sustentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, de los cuales enumera algunos de ellos en su escrito, de los cuales se puede observar con precisión que las testimoniales rendidas por los testigos presénciales de los hechos son contestes al señalar que el hoy imputado, los sometió previamente, utilizando para ello una arma de fuego tipo escopeta, con la cual sin mediar palabra alguna con la victima, le efectuó un disparo, logrando impactarlo en la región epigástrica, aun cuando conocía a la hoy victima y a sus acompañantes, desde niños el cual emprendió veloz carrera, al cometer el precitado hecho, sin embargo refiere el recurrente que no se encuentran llenas las expectativas de hecho y de derecho establecidas como de impretermitibles cumplimiento en el requisito 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…observando esta representación Fiscal, una manifiesta e ilógica contradicción ya que en primer momento refiere que esta de acuerdo y que no merece punto de disentimiento el encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente refiere que no se encuentran llenos los extremos del ordinal segundo referido…

Solicito muy respetuosamente a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia en revisión…”





CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 18-01-06 declaro lo siguiente:

“…de la lectura de las acta que conforman el presente expediente se evidencia la presunta participación en los hechos admitidos por este Tribunal, aunada a las circunstancias, de que si bien es cierto que este Tribunal recibió en fecha 16 de los corrientes en horas de la tarde solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalia Decimocuarta de la Circunscripción Judicial no es menos cierto que en horas del medio día, aproximadamente se recibió llamada telefónica de la misma solicitando la referida orden, haciendo referencia al ultimo parágrafo del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal lo cual fue acordado por este Tribunal y así quedo debidamente registrado en el Sistema Juris 2000,… asimismo se declara sin lugar la causal de justificación alegada por la defensa en esta audiencia contemplada en el articulo 65 del Código Penal, ello en virtud de encontrarnos en la fase investigativa y en todo caso la misma debería de ser alegada en un eventual y posible Juicio Oral y Publico, en base a ello la detención del ciudadano Manuel Segundo García se produjo bajo uno de los presupuestos establecidos en el articulo 44 Constitucional no habiendo en consecuencia violación alguna al debido proceso al cual hace referencia la defensa en esta audiencia. En razón a los pronunciamientos anteriormente emitidos este Tribunal ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Manuel segundo García de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 que (sic) ordinales 251 ordinales segundo y tercero parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 11 de abril de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


Denuncia el recurrente que el Juez de Control al dictar su decisión, solo se limito a considerar el resultado de la acción desarrollada por el imputado y no hacia donde se dirigía su voluntad, asimismo arguye que el Represéntate del Ministerio Publico, en la oportunidad de la audiencia de presentación, hizo valer solo los hechos y circunstancias que inculpan a su defendido y desecho o ignoro aquellos que servían para exculparle, como por ejemplo, las entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Napoleón Betancourt, Armando Azacon y Humberto Henríquez, quienes fueron contestes en señalar que Manuel Segundo García, esgrimiendo un arma de fuego se defendió de la acción desarrollada por Freddy García (occiso), quien inicialmente trato de darle muerte, circunstancias estas que permiten presumir que la acción desarrollada por Manuel Segundo García estuvo amparada por una causal de justificación, como lo es la legitima defensa. De igual manera, denuncia no estar de acreditado el peligro de fuga, por lo que solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Vista las denuncias formuladas por la defensa, esta Alzada procedió a revisar las actas que conforman el presente cuaderno separado, de las cuales pudo evidenciar lo siguiente:

Los hechos por los cuales se investiga al ciudadano MANUEL SEGUNDO GARCIA, ocurrieron en fecha 24 de diciembre de 2005, siendo dictada la respectiva orden de inicio de la investigación en esa misma fecha, ahora bien, no cursa en autos actuación alguna por parte del Ministerio Publico, como “director de la investigación” tendente a ubicar a la persona presuntamente autora de los hechos atribuidos, a los fines de que fuera impuesto de los hechos por lo cuales era investigado, es entonces, hasta el 16 de enero de 2006, que es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Anaco, a la altura de la Av. Mérida, de esa misma ciudad, cuando es avistado en un carro con aptitud sospechosa, portando además en un arma de fuego, que resulto ser la incriminada en el hecho.

Llama la atención de esta Alzada, que el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos así como la de sus abogados defensores, fue redactada a las 2:50 horas de la tarde del día 16 de enero de los corrientes, constando en la misma que la novedad fue informada por parte de los funcionarios a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, manifestando la Abg. CARMEN AHIDEE VALERA, Fiscal Auxiliar, que recibió llamada telefónica del titular de ese Despacho Abg. HARRISON GONZÁLEZ, quien le expreso que a las 3:34 horas de las tarde, solicito vía telefónica Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ahora, se pregunta quien aquí decide, ¿Cómo el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico, tuvo conocimiento con anterioridad de la situación que se presentaría con el imputado de autos, para haber solicitado antes de que se produjera su detención la orden de aprehensión?

Se verifica de la audiencia de presentación del imputado MANUEL SEGUNDO GARCIA, que su defensa entre otras cosas manifiesta que el imputado el día 16 de enero de este año espontáneamente y asistido por los abogados defensores compareció a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, la cual se encuentra ubicada en la Av. Mérida de Anaco, con la finalidad de ponerse a su disposición e inclusive llevo consigo la escopeta y la factura de la bacula, así como un escrito, el cual cursa al folio 162 del cuaderno separado, fechado 16 de enero de 2006, en el cual el ciudadano antes referido manifiesta estar dispuesto a someterse al proceso, no siendo recibido en ese momento por la Fiscal Auxiliar, quien manifestó que si quería volviera a las 3:00 de la tarde, según lo expuesto por el imputado en la audiencia oral, lo que hace presumir a esta Alzada, vista la hora en que el Fiscal solicito vía telefónica al Juez de Control, la orden de aprehensión, que el mismo tenia conocimiento de tal situación, en razón de que el imputado efectivamente se había apersonado a la oficina de la Fiscalía.

En virtud de lo anterior, esta Alzada se pronunciara en los términos siguientes:

Es menester como punto previo recordarle al Ministerio Publico que en el curso de la investigación esta obligado, no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que en este ultimo caso estaría obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de parte de “buena fe” que ha caracterizado su labor, pues de conformidad con el nuevo sistema, la labor del Ministerio publico debe estar orientada a la búsqueda de la verdad, obligación esta que parece haber sido obviadas tanto por el Fiscal titular Abg. HARRISON GONZÁLEZ, como por la Fiscal Auxiliar CARMEN AHIDEE VALERA

Asimismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala que: “en el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan”.


En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los atribuidos por la vindicta publica al imputado de autos, vale decir HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 405 y 277, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, existe en el presente caso fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible con lo que queda acreditado el primer y segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto al tercer requisito relativo al Peligro de Fuga, tal como se señalo ut supra, el Ministerio Publico no demostró haber efectuado actuación alguna para tratar de localizar al ciudadano MANUEL SEGUNDO GARCIA, lo que pudiera corroborar la aseguración hecha por la vindicta publica de evadirse del proceso, aunado a la circunstancia de que cursa en autos carta de residencia, razón por la cual queda en el presente caso desvirtuado el peligro de fuga.

Aunado a ello, de lo expresado por el imputado en el momento de rendir su declaración ante el Tribunal, así como del escrito dirigido al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, fechado 16-01-06, como del acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido, se colige que efectivamente esta demostrada la intencionalidad del aprehendido de querer someterse a la investigación y de que se realicen actuaciones que pudieran demostrar su tesis de haber actuado amparado en una causal eximente de responsabilidad

En el mismo orden de ideas, si comparamos la hora en que se produce la detención (2:40 pm) con la hora en que se redacto el acta (2:50 pm), con la hora en que supuestamente el Fiscal titular Abg. HARRISION GONZÁLEZ, había solicitado vía telefónica orden de aprehensión (2:43 pm), debemos concluir que resultaba imposible para este ultimo, haberla solicitado si para ese momento desconocía la actuación hecha por el Instituto Autónomo de Policía de Anaco, lo que hace creíble lo expresado por la defensa de que el imputado de autos se presento voluntariamente a la fiscalia, lo que desvirtúa esa presunción legal de fuga, determinada por la pena que podría llegar a imponerse dada la calificación inicial de los hechos.

Visto lo anterior, señala el Tratadista Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que “..a tenor del numeral 1 de este articulo procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación provisional, o incluso de ninguna mediada cautelar, a aquellos imputados respecto de los que conste, prima facie, una causal de justificación, una excusa absolutoria o una eximente de la responsabilidad penal, a reserva de que tales circunstancias deban ser comprobadas plenamente en el curso ulterior del proceso, ya que las mismas son excluyentes de la punibilidad. En este mismo sentido debe obrarse cuando se observe la posible concurrencia de fuertes circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal. Esta apreciación es posible en esta etapa del proceso en razón de la naturaleza del sistema acusatorio, que determina el carácter necesariamente fundado de la imputación inicial, tal como se infiere del contenido normativo de los artículos 131 y 130 de este Código.” Criterio este compartido por esta Alzada.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones revoca la decisión recurrida y decreta al imputado MANUEL SEGUNDO GARCIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada 8 días ante la Oficinal de Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo y así se decide.

Vistas las irregularidades observadas por este Tribunal de Alzada en la presente causa, se acuerda oficiar copia certificada de la decisión al Fiscal Superior de este Estado, a los fines de que si así lo estime pertinente, inicie averiguación administrativa, correspondiente.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano MANUEL SEGUNDO GARCÍA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.172.885, en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 18 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado Ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal y se DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada 8 días ante la Oficinal de

Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo, al imputado de autos.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.

LESR/Mfr: