REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 26 de Abril de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-C-2004-000025.
ASUNTO: BP01-R-2005-000213.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.406.587, contra el auto de fecha 21 de Agosto de 2005, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes referido, quien fuere condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, tipificado en los artículos 460 y 419 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…Interpongo Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, producida en fecha 21 de Agosto de 2005, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado FELIX JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.406.587, quien fuera condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVISIMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 419 del derogado Código Penal Venezolano.
En fecha 14 de agosto del año en curso, se produjo una huelga carcelaria en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui…por tal motivo el Juzgado de Primara Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,, procede en fecha 21 de Agosto del año en curso, mediante auto otorgarle al penado FELIX JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.406.587, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ordenado el cumplimiento del mismo según oferta de trabajo en la sociedad mercantil NOVEDADES PRIMERA MODA, ubicada en el Bulevar 5 de Julio cruce con calle Sucre de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, así como sus presentaciones periódicas en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
PRIMARA DENUNCIA
Con la anterior decisión considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal de Ejecución N° 02 del Estado Anzoátegui, procede a desaplicar indebidamente la norma procesal establecida en el articulo 501 del Código Orgánica Procesal Penal, vigente desde el 14 de Noviembre de 2001, APLICANDO ERRONEAMENTE EL PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD DE LA LEY CONTEMPLANDO EN EL ARTICULO 553 EJUSDEM, todo lo anterior lo sostiene esta representación fiscal con los siguientes argumentos.
….”Como podemos observar los hechos por los cuales fue sentenciado el protervo; FELIX JOSE GONZALEZ RAMOS, ampliamente identificado en autos, ocurrieron en plena vigencia del Actual Código Orgánico Procesal Penal...quiere decir que para ser beneficiado por una de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena de las establecida en el articulo 501 ejusdem, indebidamente desaplicado por este Tribunal, debe entonces cumplirse estrictamente con lo requisitos que se establecen en esa norma procesal….”
…” Es importante traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con ponencia del Dr. JUAN BERNET CABERRA, en la causa signada con el N° BP01-R-2005-0000040….”
….” La anterior decisión de la Corte de Apelaciones le da la razón al criterio sostenido por esta Representación Fiscal en el presente caso, cuando establece que para los penados cuyo proceso se inicio con la vigencia de la anterior Ley Adjetiva Penal, no es necesario el examen Psico-Social, quiere decir, que se determino que los exámenes Psicosociales a los penados intramuros no eran vinculantes para el Juez de Ejecución, sin embargo, para los casos cuyos hechos y pena fue después se la promulgación del Actual Código Orgánico procesal Penal, debe cumplirse con lo requisitos exigidos en el articulo 501 de la actual Ley Adjetiva penal….denuncio formalmente la transgresión de la Norma Constitucional establecida en el articulo 24 de nuestra Carta Magna, la cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, constituyéndose también que las leyes de procedimiento como es el caso en estudio, se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia aun en los proceso que se hallaren en curso.
SEGUNDA DENUNCIA
Dice el Juez de Ejecución N° 02 del Estado Anzoátegui, en su auto de fecha 21 de Agosto de 2005 lo siguiente”….DANDO CUMPLIMIENTO AL EXHORTO EMANADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO, DE FECHA 02-06-04, EN DONDE EL JUEZ EXHORTANTE TEXTUALMENTE SEÑALA EN SU EXHORTO “ Como consecuencia del presente exhorto, queda Usted, facultado para hacer valer resguardar los derechos fundamentales del penado consagrado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocer y decidir, acordar o negar cualquier solicitud incluyendo las solicitudes de cualquier beneficio….”
….”Cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Marzo del año en curso, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se pronuncio sobre un conflicto de competencia en virtud de decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER, acerca de la solicitud de medida alternativa al cumplimiento de la pena hecha por el penado JACKSON ALIRIO NAVARRO…”
Se invoca la anterior decisión en virtud de que en el presente caso, el Juez de Ejecución N° 02 del Estado Anzoátegui, otorgo como bien sabemos el Destacamento de Trabajo al penado FELIX JOPSE GONZALEZ, ampliamente identificado, fundamentando su decisión en el hecho cierto de que la Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le había dado la facultad para decidir cualquier formula alternativa al cumplimiento de pena, pero considera esta Repre3sentancion Fiscal que el exhorto se encuentra viciado de Nulidad pues, el mismo esta en contra de lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la citada atribución es contraria a Derecho, ya que menoscaba los principios y Derechos Constitucionales citados anteriormente
Por otra parte la decisión que hoy recurre esta representación fiscal, fue producto de una crisis carcelaria suscitada como todos sabemos en el Internado Judicial Anzoátegui, puesto que fue un hecho que causo conmoción publica…Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida unas de las señaladas en el articulo 447 Ejusdem específicamente en el numeral 5to. por que causa una un graven irreparable, la decisión recurrida crea inseguridad jurídica al aplicar el Principio de Extra-actividad de la Ley, desaplicando una norma procesal de estricto cumplimiento….Esta representación fiscal APELA, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21-08-05, mediante el cual otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado FELIX JOSE GONZXALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.406.587, de conformidad con lo establecido en los articulos 66,67, y 68 de la Ley del Régimen Penitenciario, por lo tanto, solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamiento a que haya lugar…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 21-08-05, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En razón de la emergencia carcelaria decretada por la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia y presentada una huelga carcelaria en el Internado Judicial Anzoátegui, este Tribunal pasa a revisar la presente causa dando cumplimiento al exhorto emanado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 02-06-2004, en donde el Juez exhortante textualmente señala en su exhorto”…como consecuencia del presente exhorto queda usted facultado para hacer valer resguardar los Derechos Fundamentales del penado consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocer, decidir, acordar o negar cualquier solicitud incluyendo las solicitudes de cualquier beneficio…” y vista la constancia de conducta emanada del Internado Judicial Anzoátegui, la cual cursa al folio ciento diez (110) de la presente causa; donde se deja constancia que el penado FELIX JOSE GONZALEZ RAMOS, desde su ingreso a ese Establecimiento ha observado una Conducta Buena y; la Oferta de Trabajo de NOVEDADES PRIMERA MODA, ubicada en el Boulevard 5 de julio cruce con calle Sucre teléfono 065-59-87 Puerto La Cruz, debidamente verificada; en consecuencia este Tribunal a los fines de otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo y vencidos como se encuentra los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal en franca aplicación con el principio de extractividad de la Ley contemplado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los articulos 66, 67, y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal de ejecución para decidir observa….PRIMERO que en fecha 01 de agosto del año 2002, se efectuó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Carúpano, al condenado FELIX JOSE GONZALEZ RAMOS, mediante la cual fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) años CINCO (05) DIAS Y DIEZ (10) HORAS, DOS (02) MINUTOS Y CATORCE (14) SEGUNDOS DE PRESIDIO. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS…SEGUNDO…Se encuentra vencido la cuarta parte de la pena para que el tribunal otorgue de acuerdo a la ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo….”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2005-000213 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:
Denuncia la representación fiscal que la decisión atenta contra el Principio del Juez Natural y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez Natural para acordar las Formulas Alternativas al penado de autos era el Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, arguyendo también en su recurso, que el exhorto conferido por ese Tribunal a cualquier Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encuentra viciado de nulidad por ser contrario a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución.
Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo, procede a otorgar el beneficio, en virtud de que en fecha 02 de Junio de 2004, fue exhortado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano para proveer lo conducente en el seguimiento de las posibles formulas alternativas de cumplimiento de pena, a los que tuviere derecho el ciudadano FELIX JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, en virtud de que dicho penado se encuentra cumpliendo su condena en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Así, el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Exp. 05-197, de fecha 14-06-05, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.
En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional hecha por el ciudadano penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, le corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide…” (subrayado y negrillas de la Corte).
En tal virtud, no existe en el presente caso violación alguna al Principio del Juez Natural y al Debido Proceso, denunciados por la Vindicta Publica, en razón, de que el penado de autos ciudadano FELIX JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, se encontraba para la fecha del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, cumpliendo la condena impuesta por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Levísimas, en el Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo competente entonces para conocer de la solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo, cualquier Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia se declara sin lugar, la presente denuncia y así se decide.
De igual forma, señala el apelante que el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, desaplico la norma procesal del articulo 501 del Código Orgánico Procesal penal, vigente desde el 14 de noviembre de 2001, aplicando erróneamente el principio de extractividad de la Ley, contemplado en el articulo 553 eiusdem.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada procedió a revisar las actas que conforman el presente cuaderno separado de la cual pudo evidenciar que cursa acta de audiencia de presentación de los imputados FELIX JOSÉ GONZALEZ RAMOS, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FELIX JUESUS ARCIA TENIA y ARGENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, de fecha 15 de febrero de 2002, celebrada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia que quedo acreditado que el día 13 de febrero del 2002, aproximadamente a las 2:00am ocurrieron los hechos, por los cuales fue condenado el penado de autos FELIX JOSÉ GONZALEZ RAMOS, siendo ello corroborado en el punto primero auto apelado, cuando entre otra cosas se expresa que el penado se encuentra detenido desde el 13-02-2002.
Ello así, esta Corte de Apelaciones considera menester referir el contenido del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de alguna manera ha pasado a conformar los principios generales del derecho, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Finaliza la norma constitucional: …Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…”
De autos se desprende tal como se indico anteriormente que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ FELIX GONZÁLEZ, ocurrieron el 13-02-02, vale decir, posterior a la ultima reforma que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, después del 14 de noviembre del 2001, por lo que el procedimiento aplicable para el caso de marras, es el previsto en esta Norma Adjetiva.
En este sentido, es menester referirnos a las normas que sobre el tema decidendum existen en nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Subrayado nuestro).
En el texto adjetivo penal, se encuentran las siguientes:
“Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aún cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad”.
La norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables…”.
De la norma constitucional supra invocada y las procesales antes citadas, se colige que en efecto la ley procesal se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos en curso, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al justiciable, en nuestro caso al condenado; porque de lo contrario, se aplicara en todo caso la norma que más le favorezca, aún cuando se trate de la Ley derogada.
De allí que, llevando las normas explanadas al caso concreto, y en virtud de que el apelante demostró concretamente la fecha exacta en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó condenado el penado, la extractividad aplicada por el Tribunal a quo, fue erradamente concebida en el presente caso, en razón, de que al haber quedado demostrado que los hechos ocurrieron en fecha 13-02-2002, a través del Acta de Audiencia de Presentación, consignada en autos, la norma aplicable para el caso en estudio es la prevista en el articulo 501 de la reforma de fecha 14 de noviembre de 2001 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Dicha norma, para ser aplicada requiere la concurrencia de cinco circunstancias, evidenciándose del caso bajo estudio, que no consta en autos ni en la decisión recurrida el pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, que permitieran al Juez a quo, otorgarle el beneficio de destacamento de trabajo al penado de marras, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y consecuencialmente se revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.406.587, contra el auto de fecha 21 de Agosto de 2005, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes referido, quien fuere condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, tipificado en los artículos 460 y 419 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
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En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
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