REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 26 de Abril de 2006
195° y l47°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000737
ASUNTO: BP01-R-2006-000035

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado EDUARDO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.236.786, residenciado en la calle Principal Arriba, casa N° 41, barrio Razzetti II, Barcelona, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Febrero de 2006, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega: “…El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por el Juez de Control N° 02 carece de una decisión debidamente fundamentada y además no reúne las condiciones que debe de contener, como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el Juez de Control N° 02, es inmotivada por que no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentar la decisión, y en la cual es necesario que tal motivación debe de afincarse en la explicación que debe dar el Juez sobre si realmente esta acreditado el cuerpo del delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son los supuestos de los artículos 251 y 252, que el Juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, hay que acordar que no basta que el Juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro de fuga de que este evada la acción de la justicia. El Juez tiene que explicar porque considera…que hay peligro de fuga de obstaculización de la investigación, para que así la decisión tenga fuerza de dejar demostrada la razón de su convencimiento….

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión que tomo el Juez de Control N° 02…carece de suficientes elementos de convicción respecto al delito imputado por el Ministerio Publico y por la otra parte no concurren los presupuestos de peligro de fuga y/o obstaculización, contendido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal pedimento que realizo la defensa en al Acto de Presentación del Imputado, en donde no lo era aplicable la Medida Privativa de Libertad a mi defendido…
Distinguidos Magistrados, para que se pueda decretar una Medida Privativa de libertad deben de acreditarse la existencia de los tres supuestos que recoge el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos deben de darse de una forma concadenada, es decir sin faltar ninguna de estas circunstancias. En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, es que tal procedencia de la Medida Privativa carece lo que la doctrinas a denominado el Fumus Delicti, la carencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o ha participado en el hecho…es decir donde existan fundamentos muy sólidos, contundentes y de peso…
Al ciudadano Juez de Control N° 02, en el Acto de Presentación del Imputado, se señalo que no existía peligro de fuga, ya que el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, era muy claro cuando establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo términos máximo sea igual o superior a diez años.
Entonces al analizar las circunstancias que llevaron al Juez …llegamos a la conclusión: que el delito imputado a mi defendido por el Ministerio Público, el cual es de Homicidio In5encional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tiene una pena que no es igual ni superior a los diez años en su límite máximo, por lo cual no existe peligro de fuga y al no concurrir este supuesto, no se puede decretar una Medida Privativa de Libertad , ya que se debe de acreditar su existencia.
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que éste RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 contra mi defendido…sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, decretándose la libertad de mi defendido o en el supuesto negado la aplicación de una de las Medidas cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Representante del Ministerio Público pese haber sido notificado, no dio contestación el recurso ejercido.

CAPITULO II
EL AUTO APELADO

En el auto apelado, se expresa: “…De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario LUIS GONZALEZ…donde deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha (11-02-06) y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba haciendo recorrido a pie, en compañía de Cabo JUAN GUABRA Y VICTOR ESPINOZA, por los sectores del Barrio Razzetti, cuando se nos acerco un ciudadano que se identificó como JESUS ANTONIO CAYAMO NARVAEZ, informándonos que en ese mismo momento un sujeto de nombre CARLOS MORENO…le había dado unos tiros al señor de nombre JOSE GREGORIO MENDEZ y lo habían trasladado al Hospital Central Luis Razzetti…continuamos el recorrido para dar con la captura del sujeto…avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policía salieron en veloz carrera, dándoles la voz de alto, al cual hicieron caso omiso, motivo por el cual procedimos a darles persecución logrando la captura de uno de ellos, siendo identificado como CARLOS EDUARDO MORENO RUIZ. Constancia médica emitida por el medico de guardia del hospital Luis razzete (sic) de Barcelona, correspondiendo a la victima JOSE GREGORIO MENDEZ a quien se le diagnosticó trauma por proyectil por arma de fuego en el muslo izquierdo con fractura Su.-Troarterica de fémur izquierdo, Obra al folio N° 05 acta de entrevista de la ciudadana Carmen Trinidad Méndez, y Jesús Antonio Callamo Narváez, elementos de convicción suficiente que hace presumir la participación del imputado de autos en el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION”, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal….merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita….el delito precalificado por el Ministerio Público merece un (sic) pena de 12 a 18 años de presidio, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito que en su pena máxima excede a los 10…considera este Tribunal que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y de conformidad con lo numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL….declarándose SIN LUGAR el pedimento de la defensa privaba (sic) a los fines de que se acuerde la libertad de su defendido….

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:


El recurrente, solicita de esta Corte de Apelaciones anule la decisión impugnada, puesto que a su juicio la misma es inmotivada, ya que no razonó el juez a quo los elementos de convicción que comprometen al imputado, y cuales son los supuestos de hecho de los artículos 251 y 252 que tomo en cuenta para acreditar el peligro de fuga.

Asimismo, refiere el apelante que no hay presunción legal de peligro de fuga, ya que el término medio de pena para el delito de homicidio intencional es de quince años, y haciendo la rebaja de la tercera parte a que se contrae el artículo 82 del Código Penal, más la atenuante genérica de buena conducta predelictual le quedaría en ocho años.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que al ciudadano Carlos Eduardo Moreno Ruíz, le fue decretada medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

Para emitir tal pronunciamiento, el Tribunal de Control, describió que extrajo los elementos de convicción que vinculan al imputado con la presunta autoría del hecho punible, del acta policial suscrita por el funcionario Luis González, adscrito al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal; así como también menciona el informe médico practicado a la víctima, quien fuera atendido en la emergencia del Hospital Luis Razetti de Barcelona, y a quien le diagnosticaron, “…trauma por proyectil por arma de fuego en el muslo izquierdo con fractura sub-troarterica de fémur izquierdo y actas de entrevista tomada a los ciudadanos Carmen Trinidad Méndez y Jesús Antonio Callamo Narváez; de tal suerte que el Tribunal a quo si fijó con exactitud de donde sustrajo los elementos de convicción que le sirvieron de sustento a su decisión.

En este mismo sentido, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que para decretar medidas cautelares en esta etapa del proceso, no es necesario que existan pruebas contundentes de la participación del imputado en el hecho, ya que en el caso del procedimiento ordinario, la investigación es incipiente, es decir, no ha concluido, por tanto pueden surgir elementos que lo exculpen, así como también adherirse otros que fomente su inculpación, de allí que debe haber pluralidad de elementos de convicción, léase dos o más, pero se trata aquí de lo que en el sistema de justicia inquisitivo solía denominarse indicios, entiéndase, vestigios de participación del imputado en el hecho, pues no puede interpretarse el decreto de la medida privativa de libertad como una adelanto de pena.

Por otra parte, el juez de control analiza la presunción legal de peligro de fuga, aduciendo que la precalificación jurídica que le adjudicó el Ministerio Público y que evidentemente él compartió, es de homicidio intencional en grado de frustración, y que al revisar la descripción típica, el mismo tiene contemplado como pena aplicable, prisión que oscila entre 12 a 18 años, por tanto de conformidad con el artículo numeral 2 y parágrafo primero del 251 del texto adjetivo penal, así como el análisis que realizó de presupuestos del artículo 250 eiusdem, decreta medida privativa de libertad.

Por las consideraciones que anteceden, en criterio de esta alzada, la decisión recurrida ha sido dictada mediante auto fundado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La defensa, argumenta que al imputado además de la rebaja de pena que se le haría por tratarse de un delito frustrado, eventualmente podría aplicársele también la atenuante genérica de buena conducta predelictual, de conformidad con la norma prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal.

En principio, tal y como se mencionara anteriormente, en esta etapa del proceso la investigación es incipiente y aún no se conoce que resultará de la misma y la naturaleza del acto conclusivo que presente el Ministerio Público, por tanto es impensable que el juez de control para decretar medida cautelar de privación de libertad tome en consideración circunstancia atenuante alguna, ya que no se trata de adelantar la pena que se le impondrá en la definitiva si fuere el caso, sino de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso; por tanto, la invocación de la atenuante genérica de buena conducta predelictual para desvirtuar la presunción legal de peligro de fuga es impertinente, máxime por cuanto justamente las atenuantes genéricas son de aplicación discrecional del juez, al punto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que la falta de aplicación de las susodichas atenuantes no tiene recurso alguno.

Ahora bien, el juez de control N° 02, en la decisión impugnada hace mención a la precalificación jurídica del hecho, refiriéndose a la frustración como una circunstancia atenuante de responsabilidad., por cuanto conlleva a rebaja de pena.

Ciertamente, a la luz de la norma prevista en la primera parte del artículo 82 del Código Penal, se consagra de manera imperativa la rebaja de la tercera parte de la pena normalmente aplicable al delito consumado, pero ello no implica que la frustración se instituya en atenuante de pena, antes, la rebaja está dada por la modalidad del delito, ya que se trata del delito imperfecto o inacabado, y tampoco resultaría justo para el autor ser castigado con la misma pena establecida para el delito consumado.

Mientras que las circunstancias atenuantes emergen en aquellos casos en los cuales, indistintamente que el delito sea imperfecto o consumado, concurren además situaciones que le son favorables al culpable a los efectos de tenerlas en consideración para la aplicación de la pena, por debajo del término medio.

En este estado, discurre esta alzada sobre la presunción legal de peligro de fuga, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, de que tal y como lo afirma el apelante y quedó establecido en la decisión, el delito de homicidio intencional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, tiene como pena normalmente aplicable la cantidad de quince años, que es término medio que resulta de la aplicación del artículo 37 eiusdem, en la operación que debe realizarse entre los límites mínimo de doce años y máximo de dieciocho años.

Pero en el presente caso, se precalificó como homicidio intencional en grado de frustración, por tanto según lo dispone el encabezamiento del artículo 82 ibidem, debe rebajarse una tercera parte de la pena imponible, que en el caso sub iudice, es la cantidad de cinco años, es decir, la tercera parte de quince, consecuencialmente la pena que eventualmente se le aplicaría al ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO RUIZ, sería de diez años, por tanto se ajusta al supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Así se decide.

Consecuencialmente, a juicio de este Tribunal Colegiado lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO, en razón de que la precalificación jurídica por la cual se decretó medida privativa de libertad es Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la primera parte del artículo 82 eiusdem, de acuerdo a la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, se ajusta perfectamente al supuesto de hecho contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir legalmente el peligro de fuga, asociado a que la decisión cumple con la exigencia del artículo 73 ibidem, es decir, se dictó mediante auto fundado.

Queda así CONFIRMADA la decisión Apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez Ponente, El Juez,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera. Luis Enrique Sanabria.

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón