REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002288
ASUNTO : BJ01-X-2006-000032

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA , en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR MANUEL MEJIAS VELIZ, GREGORIO JOSE MARAGUACARE PERICANA Y DAVID RAFAEL PAREJO,. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, la cual fundamenta así “…Por cuanto en la presente solicitud, de designación de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEJIAS VELIZ, GREGORIO JOSE MARAGUACARE PERICANA Y DAVID RAFAEL PAREJO, aparece como abogado el profesional del derecho Dr. REYNALDO JOSE MARCANO, es por lo que me INHIBO en razón de que entre el mencionado abogado y mi persona existe enemistad manifiesta, declarada con lugar por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal; por lo cual se vería afectada mi imparcialidad; tal circunstancia podría entenderse e interpretarse como compromisoria de mi objetividad imparcialidad en la toma de decisiones que ocupen mi función de Juzgador en la presente causa; habida cuenta que se requiere de un pronunciamiento de esta Instancia en cuanto a la situación jurídica del penado, en consecuencia me INHIBO DE CONOCER LA PRSENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el mantener enemistad manifiesta con el Dr. REYNALDO JOSE MARCANO, quien figura como Defensor de confianza en la presente causa, asimismo anexa copia de decisión emitida por este mismo tribunal colegiado en la incidencia numero BL01-X-2005-00013, donde se declara con lugar la inhibición planteada por las mismas circunstancia que hoy conocemos mediante el presente cuaderno separado, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO, en su condición de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA R



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON