REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de ABRIL de 2006
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003189
ASUNTO : BP01-R-2006-000014


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO CALZADILLA, defensor del ciudadano CLAUDIO DESPUJOLS, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y ordeno abrir la articulación probatoria de ocho días a fin de esclarecer la propiedad de la embarcación con las siguientes características: Marca SEA –RAY, Modelo, SUNDANCER, con la denominación “As de Trébol” de 33 pies, Matricula, ARSH-D-657 serial de carrocería 330DA1265, SERIALES EDE MOTORES, 2204211243 y 2204210849, MARCA VOLVO PENTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal penal y 607 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Tal como consta en los autos, en nombre de nuestro representado y él personalmente, hemos solicitado en su condicion de propietario suficientemente acreditado en el expediente de DOS LANCHAS conocidas una como la OCTOPUS y la otra como AS DE TREBOL. El propio Ministerio Publico solicitó y obtuvo de las autoridades administrativas con funciones de Registro de la propiedad naval con sede en el Estado Nueva Esparta, la documentación en cuestión y adicionalmente, nuestro representado consigno los originales junto a copias que fueron certificadas por el Despacho de la Fiscalía actuante en este caso, que fueron igualmente consignadas en los autos…y sin embargo, los hoy denunciantes se encuentran disfrutando de lo que en derecho corresponde a mi representado, tal como el uso de AMBAS EMBARCACIONES cuya devolución solicitamos tanto por equidad como por disposición de Ley.

Con vista a nuestra solicitud, el Tribunal decide declararlo improcedente y a la vez ordena la apertura de una incidencia probatoria de ocho días para que a nuestro cargo corra nuevamente la carga de acreditar la documentación de propiedad SOLO de la lancha AS DE TREBOL, lo cual obviamente produce de hecho un gravamen irreparable a los intereses de nuestro defendido, pues nuestro pedimento se refiere es a AMBAS EMBARCACIONES ya que la documentación se encuentra incorporada a los autos; …omissis.

No esta demás recordar que el asunto objeto del presente expediente, es de carácter mercantil y en ningún caso debió ser admitido como presunto delito, ya que lo que esta por entrabarse no es la propiedad de las embarcaciones sino los elementos meramente mercantiles y sus circunstancias del pago de modo, etc


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 18-01-06 declaro lo siguiente:

“…se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días a fin de esclarecer la propiedad de la siguiente embarcación LANCHA A MOTOR, de 33 pies, marca SEA RAY, modelo SUN DANCER, con denominación “As de Trébol”, matricula ARSH-D-657, serial de carrocería 330DA1265, serial de motor 2204211243 y 4404210849, marca VOLVO PENTA, para lo cual debera consignarse la respectiva documentación debidamente certificada…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 06 de abril de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de marzo de 2006, fue recibido escrito presentado por el recurrente, consignado copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual en la oportunidad de la audiencia preliminar, declaro la nulidad absoluta de todo lo actuado.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Se somete al estudio de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual ordeno la apertura de la articulación probatoria de ocho días a fin de esclarecer la propiedad de la embarcación con las siguientes características: Lancha a motor, de 33 pies, marca Sea Ray, modelo Sun Dancer, con denominación “As de Trébol”, matricula ARSH-D-657, serial de carrocería 330DA1265, serial de motor 2204211243 y 4404210849, marca volvo penta.

A tal efecto, advierte este Corte de Apelaciones que en fecha 31 de marzo de los corrientes fue consignado por el apelante, copia certificada de la Audiencia Preliminar, de fecha 23-02-06, efectuada en la presente causa, en la cual el Tribunal a quo declara la Nulidad de oficio del auto dictado en fecha 27 de junio de 2005, por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, auto éste, que concedió la guarda y custodia de las embarcaciones a los denunciantes, así como consecuencialmente declaro nulo todos los actos consecutivos y dependientes del mismo, incluyendo el escrito acusatorio.

En virtud de ello, al anular de oficio el Juez a quo en la oportunidad de la audiencia preliminar el auto de fecha 27 de junio de 2005, dictado por el Ministerio Publico, y todos los actos subsiguientes y consecutivos de este inclusive la acusación fiscal, quedo anulada y sin efecto la decisión de fecha 18 de enero de 2006, objeto de la presente apelación.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones estima conveniente citar el criterio que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 15-07-03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho…”.


De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el solicitante ante este Tribunal, ha quedado satisfecho en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se hace inoficioso que esta Alzada se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto, de tal suerte, que a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto al pedimento efectuado por el apelante, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2006, en donde solicita a esta Alzada que se pronuncie sobre la ratificación de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, decretada por el Tribunal a quo, debe esta Corte acotar que tal figura no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que para que esta Tribunal de Alzada, revise alguna decisión dictada por Tribunales de Primera Instancia, a objeto de revocarlas o confirmarlas se requiere que la parte lo solicite a través del recurso de apelación, no siendo ello el caso que nos ocupa, por tal motivo lo correcto es desestimar la presente solicitud y así se decide.

Excepcionalmente, puede darse el caso de nulidades de oficio, cuando estando en conocimiento este Juzgador de Alzada de alguna violación de derechos o garantías constitucionales, procede a declararlas sin que exista requerimiento previo y siempre se deben acordar en beneficio de imputado.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO CALZADILLA, defensor del ciudadano CLAUDIO DESPUJOLS, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y ordeno abrir la articulación probatoria de ocho días a fin de esclarecer la propiedad de la embarcación con las siguientes características: Marca SEA –RAY, Modelo, SUNDANCER, con la denominación “As de Trébol” de 33 pies, Matricula, ARSH-D-657 serial de carrocería 330DA1265, SERIALES DE MOTORES, 2204211243 y 2204210849,

MARCA VOLVO PENTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue decretada por el Tribunal A quo la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.




EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA



LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.


LESR/Mfr: