REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 27 de abril de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000062.
ASUNTO: BP01-R-2006-000062.


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANBRIA RODRIGUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO SALAZAR ROCA, apoderado judicial de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, contra la decisión dictada 06 de diciembre 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual negó la entrega del vehículo Modelo Cherokee Limited, placas FBD-95W, Marca JEPP, año 1994, color azul, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería 8YGL58K141101208, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES



El recurrente, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…este Tribunal negó la entrega del vehículo alegando que por criterios reiterados del juzgador que en materia civil la posesión de Buena Fe equivale a titulo, pero en el presente caso se observa que el vehículo se encuentra en estado irregular, según consta en la experticia técnica practicada al mismo por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…

Pero también es cierto ciudadano juez que la referida experticia practicada en fecha 29/09/2005, por el Funcionario Carlos Guedes …arrojo como resultado en la Verificación: “Llamada a la planta de ensamblaje de Chysler de Venezuela, con el fin que informara sobre serial de seguridad 101208, siendo atendido por el Jefe de Seguridad, que luego de verificar los archivos le informo: Que dicho serial le corresponde, Jeep, Grand Cherkee, Azul, Camioneta, Sport Wagon, 2004, FBD-95W, Serial de Carrocería 8Y4GL58K141101208, solicitado por la causa G-991-157 de 14/01/05, descripción que corresponde al vehículo propiedad de mi representada…Así mismo coinciden con la fecha y numero de Denuncia, que cursa en autos en Original…

Por ultimo solicito que el presente escrito de APELACION sea agregado a los autos, apreciado Con Lugar y se ordene la entrega del vehículo de mi representada…”.






CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 06-12-05 declaro lo siguiente:

“…Bien, ha sido criterio reiterado de este juzgador en materia civil la posesión de Buena Fe equivale a titulo, pero en el presente caso se observa que el vehículo se encuentra en estado irregular, según consta en la experticia técnica practicada al mismo, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO efectuado por el ciudadano JULIO ALBERTO SALAZAR ROCA… en su condicion de Apoderado Judicial de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A Y ASÍ SE DECIDE. …”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 06 de abril de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Fundamenta el apelante su recurso de apelación en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, aquellas decisiones que causan gravamen irreparable, arguyendo en su escrito que no existe duda sobre la propiedad del vehículo, por cuanto la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, concuerda con las características del vehículo propiedad de mi representada y como quiera que sea es la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, la única dueña.

Se evidencia del contenido de la decisión objeto de la presente apelación, que el Juzgador niega el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, en virtud de que la experticia técnica practicada al vehículo objeto del presente proceso, dio como resultado que dicho vehículo se encuentra en estado irregular.

Ahora bien, constata esta Alzada de la experticia practicada por el Funcionario CARLOS GUEDEZ, experto adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-delegación El Tigre, que en la misma se deja constancia que las chapas metálicas donde se encuentra grabado el serial de carrocería 8Y4GL58121106964, ubicada en el tablero del vehículo es falsa, concluyendo además que los seriales de seguridad son falsos y que reactivado el mismo se obtuvo como resultado 101208, procediendo a efectuar llamada telefónica a la planta de ensamblaje CHYSLER de Venezuela, con el fin de que informara a que vehículo correspondía el serial de seguridad antes identificado, manifestando el Jefe de Seguridad que corresponde a un vehículo Marca Jeep, Modelo Grand-Cherokee, limite, color azul, clase camioneta, tipo sport-wagon, año 2004, placas FBD-95W, seral de carrocería 8Y4G58K141101208, el mismo que fuere denunciado como robado por el ciudadano LUIS MANUEL GUZMAN GOMEZ, en fecha 14-01-05, quien posteriormente cediera los derechos a la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, sobre el vehículo.

Determinado lo anterior, si tomamos en consideración el resultado de la verificación del serial de seguridad que portaba el vehículo en estudio, proporcionado por la ensambladora al experto, no existe en el presente caso duda sobre la propiedad del vehículo en cuestión, máxime cuando cursa en autos que el solicitante posee documentos autenticados que lo acreditan como propietario, además de los títulos idóneos, vale decir, los Certificados de Registro otorgados por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, habiendo quedado demostrada la propiedad de vehículo esta Alzada acuerda la devolución del mismo al ciudadano JULIO ALBERTO SALAZAR ROCA, en su condicion de apoderado judicial de EMPRESAS MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO SALAZAR ROCA, apoderado judicial de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, contra la decisión dictada 06 de diciembre 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual negó la entrega del vehículo Modelo Cherokee Limited, placas FBD-95W, Marca JEPP, año 1994, color azul, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería 8YGL58K141101208, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, y en consecuencia ACUERDA la devolución del mismo al ciudadano ut supra referido.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.



LESR/Mfr: