REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003540
ASUNTO : BK01-X-2006-000005
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BUCOBO y JESUS RAFAEL GIL, contra la Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, fundamentada en el ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:
“…Solicite a ante el tribunal TERCERO DE JUICIO quien conoció en principio este asunto la suspensión de la AUDIENCIA DE CONCILIACION pautada para el 22 de febrero de 2006 quien se negó a suspenderla y se INHIBIO DEL CASO por lo que fue redistribuido el expediente y conoce la causa desde el día 16 de febrero 2006, procediendo usted con una premura inusitada a avocarse al caso fijar igualmente la celebración de la audiencia para el día de hoy 22 de febrero de 2006, vista la situación planteada presente un escrito de Apelación el día 20 de febrero de 2006 en contra del Auto que acordó la celebración de la Audiencia e igualmente solicite la suspensión de la audiencia y usted hasta ahora no se ha pronunciado al respecto dejando ver claramente sus intenciones de celebrar la ya aludida audiencia vulnerando con su conducta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ya que hay dos recursos pendientes por decidir… ”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:
“…Al parecer; (según lo alegado por el recurrente), dar cumplimiento a la obligación que tiene todo juez de decidir; en caso de actuaciones escritas dentro de os tres días siguientes; “es actuar con premura y parcialización” …al respecto quien aquí suscribe considera importante acotar: 1) Que el escrito de Recusación presentado por el Abogado Rafael Tomas Polanco se basa en un argumento falaz en el sentido de que no se indica de manera precisa, especifica y separada cuales fueron los hechos o conducta a través de los cuales La Juez de Juicio no 01, incurrió las causales de la recusación señalado por el recurrente. 2) En cuanto al señalamiento que hace el recurrente en relación a la solicitud interpuesta por este, de diferimiento de la audiencia conciliatoria, y sobre el cual el tribunal no se pronuncio, es importante destacar, que dicha solicitud fue recibida el día 20 de febrero; y encontrándose esta instancia dentro del lapso legal para decidir, se vio imposibilitado para hacerlo; ya que en fecha 22 de febrero, el Abogado Rafael Tomas Polanco consigno escrito de recusación; circunstancia esta que me inhabilita a seguir conociendo del presente asunto …”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ha sostenido este Tribunal de Alzada, que la recusación responde a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativamente previstas en nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, las partes en defensa de sus derechos y a la Tutela Judicial Efectiva, pueden pretender separar al juez del conocimiento de una causa determinada. Criterio este reiterado por esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones sobre incidencias de recusación.
Así pues el artículo 93 del Código Orgánico Procesal a la letra establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” (Negrillas nuestras).
Así tenemos que tal como se refleja de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, la incidencia de recusación que hoy nos ocupa, fue interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadano LUIS BUCOBO y JESUS RAFAEL GIL, el día fijado para la celebración de la Audiencia Conciliatoria de la presente causa, es decir, el 22-02-2006; en tal sentido el mencionado artículo 93 establece el lapso procesal para que las partes puedan o no hacer uso de este derecho, indicando taxativamente “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, al no hacerlo en la oportunidad prevista no queda más que declararlo inadmisible por extemporáneo y así se decide.
Es necesario además advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios; pues a todas luces se evidencia que la presente incidencia lejos de estar ajustada a derecho, va enmarcada a retardos inútiles e innecesarios que no llevan a otra vía que la de dilatar el procedimiento.
Aunado a lo anterior , en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinales 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión e incorporación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Así pues, al no haber consignado el recusante prueba alguna para hacer valer su pretensión, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem y así se decide.
Aunado a lo anterior, en fecha 01-03-06, se produjo la rotación de los jueces de instancia, correspondiéndole ahora el conocimiento del referido asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, por lo que el fin que perseguía la recusación es ahora inoficioso decretarlo.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta por el
Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BUCOBO y JESUS RAFAEL GIL, contra la Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, fundamentada en el ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ Y PONENTE LA JUEZ,
DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
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