REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

CAUSA N°: BP01-R-2006-000016

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETZABETH ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL RAFAEL BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 1.151.289, debidamente asistida por el Abogado HECTOR HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 15 de Diciembre de 2005, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, tipo Sedán, modelo Malibu, clase automóvil, placas XFT-181, color azul, año 1.984, serial de carrocería 1W69AEV302597, serial del motor AEV302597, solicitado por la citada ciudadana.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito alega lo siguiente: “Yo, BETZABETH ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano MANUEL RAFAEL BELISARIO, y asistida por el Doctor HECTOR HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de Diciembre del año 2005.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en la fecha indicada el Tribunal de control negó la entrega de dicho vehículo porque a criterio de esta juzgadora no estaba demostrada la propiedad del mismo, ya que lo que estaba consignando en la causa era un documento de propiedad en copia, a mi criterio personal lo mas razonable era notificar a la parte de manera tal de que se consignara el documento original, siendo lo único que faltaba para la entrega de el vehículo en cuestión y no negarlo, causándome un daño económico en el sentido que dicho vehículo esta generando gastos de estacionamiento diariamente y que por otro lado dejo de percibir un sustento diario, ya que el vehículo es utilizado como taxi para la manutención de mi familia.
Ahora bien ciudadano Magistrados, consigno documento de propiedad original como anexo donde se demuestra la titularidad o propiedad del vehículo, que fue donde se baso el Tribunal de Control para la negativa de entrega, ya que lo que estaba consignado era una copia del documento original.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones por todo lo expuesto solicito que esta Corte ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR haciéndome la entrega del vehículo en mención”.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…En fecha 21 de Septiembre de 2005, es notificado al solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía…en virtud que la chapa que identifica el serial de carrocería del vehículo en cuestión es falso.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el ciudadano MANUEL RAFAEL BELISARIO, consigna a este Juzgado copia del documento del Titulo de Propiedad de Vehículos automotores a través del cual pretende acreditar la titularidad del bien.

Ahora bien, por cuanto de la documentación aportada por el solicitante MANUEL RAFAEL BRELISARIO, así como de los recaudos provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, no se desprenden elementos que permitan a esta Juzgadora, llegar a la convicción que la persona que ostenta jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito, es del ciudadano MANUEL RAFAAEL BELISARIO. Y como quiera que jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene el criterio de que los jueces deben entregar carros recuperados a sus dueños, cuando no exista dudas sobre la propiedad, considerando en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, que “Una vez comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”; siendo que en el presente caso, no solo se plantea la duda respecto al derecho de propiedad invocado sobre el vehículo, aportándose a los autos una documentación insuficiente, ya que los mismos están insertos en la causa en copia fotostática, los cuales no permite determinar con certeza el derecho de propiedad; además que los resultados de experticia practicada, concluyen que la Placa del Serial de Carrocería se determina suplantada y serial falso; así como, la placa del serial del Body se determina placa suplantada y serial falso; también, el Serial del Motor se determina falso. Asimismo, el Serial de Chasis, se determina falso; Circunstancias estas que imposibilitan la identificación del vehículo solicitado.

Igualmente, cabe destacar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Decisión de fecha 09-05-2005, Asunto N° BP01-R-2005-000077, estableció que la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, lo cual se debe al cambio de sistema de justicia penal de inquisitivo a acusatorio, en el cual el juez es un tercero imparcial que deberá decidir exclusivamente con los elementos y alegatos que las partes traigan al proceso, sin que le este dado subrogarse en la condición de cualquiera de ella, por respeto al principio de igualdad, consagrado en el artículo 12 del Texto Adjetivo Penal; por lo que ante la falta de certeza sobre la propiedad del mismo, se concluye que lo más ajustado a derecho es negar la entrega material de dicho bien, al ciudadano MANUEL RAFAEL BELIZARIO, en virtud de no estar comprobada y atribuida la propiedad del bien.
RESOLUCION

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del VEHICULO identificado con las características antes mencionadas, a la Ciudadana BETZABETH ANDREINA ROJAS HERHANDEZ…Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL BELIZARIO…de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Indica en su escrito de apelación la ciudadana BETZABETH ROJAS, en su condicion de apoderada del ciudadano MANUEL RAFAEL BELISARIO y asistida por el Abg. HECTOR HERNANDEZ, que el Tribunal de Control negó la entrega del vehículo porque no estaba demostrada la propiedad del mismo, ya que lo que estaba consignado en la causa era un documento de propiedad en copias, debiéndose notificar de ello a la parte, de manera que consignara el documento original, siendo lo único que faltaba para la entrega del vehículo en cuestión.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Alzada que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Exp N° 04-0440, Sent N° 74, en la que expresó: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…” (subrayado y negrillas propio).

A tal efecto, del contenido de la decisión recurrida, evidencia esta Instancia que la Juez A quo, fundamenta su negativa en que los resultados de las experticias practicadas, al vehículo reclamado arrojaron como resultado que la placa del serial de carrocería, placa de serial del body, están suplantadas, serial del motor y serial del chasis, falsos, lo cual puede ser constatado por esta Alzada, a través de las experticias practicadas al vehículo incautado, realizadas por expertos adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursantes a los folios 18 y 19 y 24 y 25 de la causa principal, respectivamente, las cuales son concordantes en cuanto al resultado.

Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Alzada que en el acta policial de fecha 11 de febrero de 2005, se deja constancia que se observo un vehículo color rojo, placas matriculas N° 375-842, y que al indicarle al conductor que mostrara la documentación del vehículo, exhibió una copia fotostática del titulo de propiedad a nombre del ciudadano BELIZARIO MANUEL RAFAEL, se especifican las características del mismo de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Serial de carrocería N° 1W69AEV302597, Año 1.984, Placas N° XFT181, serial del chasis N° 1W69AEV302597, evidenciándose que el numero de placa señalado en el titulo de propiedad no concuerda con el numero de placa que poseía el vehículo al momento que fue retenido, observándose además que se solicito información al Sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional (SICODA), sobre lo siguiente: 1- Serial de carrocería, signado con los dígitos 1W69AEV302597 y Serial de Motor N° AEV302597, que posee el vehículo recibido en estudio, informando el operador de guardia, que registra en sistema (Setra) y pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, año 1984, tipo sedan, clase automóvil, placas N° XFT-181, además que no posee requerimiento policial y 2- Placa matricula signada con los dígitos 375-842, en estudio, la cual pertenece a un vehículo, maraca Fiat, modelo regata, color azul, año 1-985, serial de carrocería N° 7263967, serial de motor N° 15221609 y no posee requerimiento policial.

En tal virtud, con los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye que el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al negar la devolución del vehículo reclamado por el solicitante, actuó ajustado a derecho, razón por lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el A quo. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETZABETH ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL RAFAEL BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 1.151.289, debidamente asistida por el Abogado HECTOR HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 15 de Diciembre de 2005, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, tipo Sedán, modelo Malibu, clase automóvil, placas XFT-181, color azul, año 1.984, serial de carrocería 1W69AEV302597, serial del motor AEV302597.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ Y PONENTE EL JUEZ,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON