REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001605
ASUNTO: BP01-R-2006-000020
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Fue recibido escrito de solicitud de revisión de sentencia presentado por el penado JOSE REINALDO CORTEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.029.258, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 10-11-1968, de 37 años de edad, soltero, telecomunicador, hijo de HONORIO CORTEZ y DIANORA GARCIA, domiciliado en el callejón frente al Estadium, casa S/N, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, el cual fue condenado en fecha 25 de septiembre de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Penalidad ésta que en fecha 10 de Octubre de 2003, fuera modificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, imponiéndole en definitiva el límite mínimo establecido para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; solicitando en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el dia 15-02-2006, y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
DE LA ADMISION
En fecha 22 de febrero del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la quinta audiencia siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y Pública, en fecha 08 de marzo de 2006, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, Juez Presidente; la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Ponente, y el Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente el penado JOSE REINALDO CORTEZ GARCIA, acompañado de su defensor de confianza, Abogado MARCOS ANTONIO LOPEZ y el representante del Ministerio Público. Inmediatamente el Juez Presidente, concedió la palabra a la parte recurrente y al Representante del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que expusieran sus alegatos, asimismo el penado JOSE REINALDO CORTEZ GARCIA expuso sus alegatos, se le concedió nuevamente la palabra a las partes a los fines de que presentaran sus conclusiones, el Dr. Javier Villarroel Rodríguez, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso y se fija CUARTA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha.
Se deja constancia que la presente decisión se publica en la segunda audiencia siguiente a la celebración de la audiencia oral.
EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
El recurrente en su escrito expresa lo siguiente:
“Por recibido el presente Recurso de Revisión intentado por el penado JOSE REINALDO CORTEZ GARCIA, mediante el cual solicita la revisión de la pena que pesa sobre su persona, en virtud de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se acuerda expedir copia certificada de la sentencia….emitida por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fiel observancia al artículo 473 ejusdem, se remite el presente Recurso a la Corte de Apelaciones....”
LA SENTENCIA CONDENATORIA
En la sentencia se expresa lo siguiente: “…debe imponérsele al acusado ALBERTO (sic) JOSE CORTEZ GARCIA la sanción penal de diez (10) a veinte (20) años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y atendiendo a la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de dicha sanción sería de quince años de prisión….con respecto a la circunstancia agravante establecida en el artículo 43, ordinal 1 de la citada Ley Especial solicitada por el Ministerio Público por haberse cometido el delito en mención en el seno del hogar doméstico, su aplicación es improcedente en el presente caso ya que el Club de video denominado El Valle, lugar donde se realizó el allanamiento y se incautó la droga en cuestión no era el domicilio ni la residencia del acusado….sino sólo su lugar de trabajo……en relación a la aplicación DEL TÉRMINO MÍNIMO DE LA PENA A IMPONER CON RESPECTO AL DELITO COMETIDO; ES DECIR DIEZ (10) AÑOS DE Prisión, este Tribunal debe resaltar que la Defensa en la oportunidad legal de exponer sus conclusiones se limitó a solicitar la absolución de sus representados, sin alegar en su favor la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4 de la citada Ley Penal Sustantiva, la cual consiste entre otros supuestos el no poseer los acusados Antecedentes Penales; por lo que conllevó a este Juzgado ha establecer como sanción penal a cumplir por parte del mencionado acusado el término medio de la misma, es decir, quince (15) años de Prisión……
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 01 y constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSE REINALDO CORTEZ GARCIA…..a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES….”.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución de Sentencia, remitió la causa a esta alzada a solicitud del penado JOSE REINALDO CORTEZ GARCÍA, a los fines de revisar la sentencia condenatoria que le fuere impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; posteriormente modificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en definitiva condenado el día 10 de Octubre de 2003, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Ahora bien, en razón de que la nueva Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra menor pena, es por lo que pide se aplique la ley más favorable y en consecuencia se realice la rebaja a que haya lugar.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del tal petición, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Subrayado nuestro).
Por su parte, la norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”.
Asimismo, la disposición comprendida en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:
Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
De las normas constitucional y procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al imputado, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, es decir, contiene menor pena, podrá aplicarse hechos ya consumados.
Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no se haya acreditado ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.
Ahora bien, el día 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1.993, en cuyo artículo 34 le atribuía al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena que oscilaba entre diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano JOSE REINALDO CORTEZ GARCÍA, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 15 de septiembre de 2002, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión; penalidad ésta que fuera modificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10 de Octubre de 2003, desestimó el recurso de Casación por manifiestamente infundado; sin embargo de conformidad con la norma prevista en el artículo 257 Constitucional revisó la pena impuesta, y en aplicación del principio de proporcionalidad, rebajó la misma aplicando en definitiva el límite mínimo previsto para entonces, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
En la sentencia en cuestión, quedó determinado que al antes citado ciudadano se le incautó la cantidad de trece gramos con noventa y tres centésimas (13,93grs), de clorhidrato de cocaína, y ciento veintidós gramos con setenta y dos centésimas (122, 72 grs.) de marihuana, cantidades que sirvieron de apoyo a la Sala Penal para la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena.
De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado o condenado, amén de que sólo en aquellas circunstancias en las que la nueva ley despenalice el hecho o rebaje la pena aplicable, es permisible la revisión de la sentencia firme, por permitirlo expresamente el numeral 6 del artículo 470 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, la nueva ley penal, no solo rebaja la pena, sino que incluye la proporcionalidad que sirvió de sustento a la Sala de Casación Penal para la aplicación de la misma en su límite inferior, atendiendo a las cantidades y naturaleza de las sustancias incautadas.
Por otra parte y a propósito de la proporcionalidad en razón de la cantidad de droga incautada, durante la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la defensa, solicitó la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor del siguiente:
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Atendidas las circunstancias a que se contrae la norma antes citada, la defensa argumenta que la misma es discriminatoria, en virtud de que el aparte antes transcrito se refiere al distribuidor y a quien transporta la droga dentro de su cuerpo, cuando el resto de la norma describe modalidades del delito de tráfico, en las cuales se incluye también al distribuidor y al transportista como quiera que éste ejecute la acción.
Esto es así, en razón de que la propia Asamblea Nacional, en su página Web, publicó un documento denominado Aspectos Novedosos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo numeral 2, aclara que se titularon todos los artículos de la Ley con el fin de los puedan ubicar con mayor facilidad el contenido de su interés.
En este sentido, se tiene que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está titulada Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración; sin embargo, en su estructura contiene varios verbos rectores, como lo son: trafique, distribuya, oculte, transporte, almacene, realice actividades de corretaje.
Ahora bien, la citada disposición legal en el segundo aparte, establece que si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, etc., la pena aplicable será de seis a ocho años de prisión.
En el mismo orden, el tercer aparte consagra como pena impone la que oscila entre cuatro a seis años de prisión, siempre que la modalidad sea de distribución o transportación dentro del cuerpo.
Ante estos supuestos de hecho, nace la petición de la defensa sobre discriminación por falta de inclusión del resto de las modalidades, habida cuenta que en el presente caso, al penado le fue incautada una cantidad menor a las previstas en el segundo aparte, no obstante, su conducta fue calificada en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes.
De la redacción de los apartes segundo y tercero de la norma bajo estudio queda en evidencia que el parámetro para determinar la aplicación de las penas en proporción a la cantidad de sustancias incautadas es justamente la modalidad de la conducta, ya que en el segundo aparte se fija en forma general a todas las singularidades del delito de tráfico, cuyas cantidades no excedan de cien (100) gramos de cocaína y mil (1000) gramos de marihuana; pero en el tercero, se limita solo al distribuidor de una cantidad menor de las previstas o de aquellas personas que las transportan dentro de su cuerpo.
Esto es así, por cuanto la norma en modo alguno fija a partir de que cantidad se aplicará la pena de cuatro a seis años de prisión, siendo en consecuencia el norte a seguir por el juez, la peculiaridad de la conducta de distribución o transportación dentro del cuerpo, ya que de otra forma la pena prevista en el segundo parte, es decir, de seis a ocho años de prisión quedaría sencillamente abolida, en razón que mencionar la cantidad que no exceda de mil gramos de marihuana y cien de cocaína, es lo mismo que referirse a una cantidad menor a la prevista, en virtud de que la única cantidad indicada es mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína.
Pareciera sugerir del tercer aparte de la norma en comento, que lo que en realidad existe es un error en la redacción de la misma, puesto que las figuras delictivas se encuentran unidas por la conjunción copulativa “o”, cuñado en nuestro criterio debió ser “y”; en virtud de que aplicar esa pena al simple distribuidor es excluyente del supuesto de hecho previsto en el segundo aparte, como seria por ejemplo la disyuntiva de cual pena aplicar al distribuidor de noventa y cinco gramos de cocaína, siendo esta una cantidad menor a cien, es decir menor a la prevista.
Consecuencialmente, creemos que la pena de cuatro a seis años, esta destinada a quien distribuya a una cantidad menor a la prevista, llevándola dentro su cuerpo o utilizando su cuerpo como medio de transporte, constituyéndose así un supuesto de hecho distinto al del aparte anterior, en atención al modo de comisión del delito; de lo contrario la pena de seis a ocho años seria en todo caso inaplicable al ser esta última más beneficiosa, por tanto lo correcto y ajustado a derecho es desestimar la petición. Así se decide.
Ahora bien, el factor que a juicio de este Tribunal Colegiado distingue ambos supuestos de hecho, es precisamente la modalidad de la conducta, de tal suerte que no creemos que la norma sea de alguna manera discriminatoria, sino que la diferencia radica en la adecuación típica de la conducta, concebirlo de otra forma, es hacer que la propia norma pierda sentido practico; consecuencialmente, lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de revisión rebajando la pena impuesta al penado José Reinaldo Cortez al límite mínimo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendida la modificación realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas previstas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA CON LUGAR, el RECURSO DE REVISIÓN incoado por el ciudadano José Reinaldo Cortez García, en su condición de penado en la presente causa asistido por su defensor abogado Marcos López, sobre la sentencia producida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE REINALDO CORTEZ GARCÍA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 10 de noviembre de 1.968, hijo de Honorio Cortez y Dianora García, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.029.258, telecomunicador, residenciado en Callejón Frente al Estadio, casa sin número, Valle Guanare, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión; pena que fuera modificada en fecha 10 de Octubre de 2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en definitiva le aplicó el límite mínimo de la pena prevista para el delito, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y como quiera que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso, consecuencialmente queda MODIFICADA la pena impuesta.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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