REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: N° BPO1-R-2006-00021
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONI MENDEZ RONDON, debidamente asistido por la Abogada KARINA PEREZ OCHOA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, Clase Automóvil, tipo coupe, año 2000, modelo Corsa, color verde, s/p identificadora, serial de carrocería 8Z1SC2167XV489139, serial de motor 7XV489139, uso particular, interpuesta por el recurrente.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…..con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinales 1° y 5° ejusdem, APELO del auto dictado en fecha 29 de noviembre del año dos mil cinco, por el Tribunal de Control 5, con respecto a la solicitud de Entrega del vehículo de mi propiedad con las siguientes características: PLACAS: S/P; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2167XV489139: SERIAL DEL MOTOR 7XV489139, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.4 SINC; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 2000; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR……
RAZONAMIENTO DE LA APELACION
En auto de fecha 29 de noviembre del año 2005, este Tribunal de Control 5, niega la solicitud de Entrega de vehículo ya identificado, fundando la negativa este tribunal, en que no está demostrado en autos ni la propiedad ni la posesión del mueble y para apreciar la misma se requería la información del Certificado de Propiedad del vehículo, en el caso particular, es de hacer notar que; desde el momento que mi poderdante compró dicho vehículo ha mantenido tanto la propiedad como la posesión del vehículo, en las condiciones que expresamente manifesté por ante la Fiscalía Vigésima de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, las irregularidades que presentó el vehículo eran de mi total desconocimiento.
……por todo lo antes expuesto y con fundamento en las actas procesales de la presente causa, se puede inferir que existe un bien mueble, que aun cuando presenta los Seriales de Identificación falsos NO existe una Tercera persona que se atribuye la propiedad; ahora bien, observo que de los hechos alegados y los documentos que consigno al presente escrito, se evidencia que mi poderdante estaba en completo desconocimiento de que dicho vehículo fuese objeto de manipulación delictuosa, siendo sorprendido en mi buena fe, por lo que ha actuado de forma diligente y colaboradora durante la etapa de investigación y preparatoria en esta causa, la cual según lo establece el artículo solicito en consecuencia, me acuerde la Entrega Material del vehículo descrito up supra…..
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
FUNDAMENTO EL PRESENTE Recurso De Apelación, en el artículo 115 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
Igualmente establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena……A este respecto, la Dra. María Elena Jones Olivé en su Ponencia en la Jurisprudencia de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, señala: “Aún cuando el vehículo que nos ocupa tiene los seriales adulterados, el mismo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial, además de que ninguna otra persona diferente a la solicitante que se le atribuya su propiedad, por lo que considera este sentenciador que…..”por lo que revoca el auto que niega la entrega, “y en consecuencia acuerda la ENTREGA MATERIAL DEL MISMO”…..
De igual manera, estimo oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en Sentencia N° 0575 del 13 de Agosto del Año Dos mil Uno…..
Igualmente reitero el criterio sostenido por el Dr. Javier Villarroel en sentencia de fecha 11-03-03, emanada de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui….
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, en aplicación de las normas aquí mencionadas, de las Jurisprudencias antes transcritas y estando como están cubierto los extremos de la Ley, solicito a este Digno Tribunal decrete lo siguiente:
1.- Que el presente escrito sea sustanciado y agregado a los autos conforme a derecho
2.- Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia deje sin efecto la decisión recaída el 29 de noviembre del 2005, dictada por el Juzgado de Control N° 5…..”
Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Se observa que en el caso in comento, está demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, y a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que los seriales de identificación en carrocería “FALSOS” y los seriales de motor “DEBASTADOS” aunada a la circunstancia que este Tribunal en fecha 15 de septiembre del año que transcurre recibió oficio signado con el N° GRT/No. 13-00-2005-3818-7102, procedente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrito por el Gerente de Registro de Transito HERMES ISRRAEL GUERRA, donde informa que el vehículo objeto de la presente causa no esta inscrito en el Registro Nacional de Vehículos.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONI MENDEZ RONDON…..mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: S/P; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2167XV489139: SERIAL DEL MOTOR 7XV489139, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.4; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 2000; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR … “ .
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Solicita el recurrente a esta Alzada, la devolución del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.4 Sinc; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Año: 2000; Color: verde; sin placas; Uso: particular, habida cuenta que el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, negó la misma en razón de que a su juicio no está acreditada en autos ni la posesión ni la propiedad del vehículo en cuestión.
Es sabido, por establecerlo así la norma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que sobre las partes descansa la carga de la prueba, las cuales deberán acompañar a su escrito recursivo. En tal sentido, esta Corte se pronunciara con los elementos que se hallen en el cuaderno separado, remitido a esta Alzada:
Así las cosas, si bien es cierto que el ciudadano Rafael Antoni Méndez Rondón, asistido por la abogada Karina Pérez Ochoa, acompaña a su recurso de apelación un certificado de origen de vehículo signado AH-50319, a nombre de la ciudadana Aular Díaz Yaritza Odalys y documento poder que le confiriera la mencionada ciudadana, no lo es menos, que la decisión impugnada establece que el resultado de la experticia N° 18 de fecha 06 de Junio de 2005, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Investigaciones de Vehículos, Sub-Delegación Puerto La Cruz, sobre el vehículo en cuestión arrojó como resultado que los seriales de identificación de carrocería son “Falsos”, y los seriales de motor y FCO están desbastados, no pudiendo ser identificados mediante el proceso técnico científico de restauración de caracteres borrados en metal.
En este sentido, se observa que el apelante no acompañó a su recurso la experticia antes referida de modo que permita a este Tribunal colegiado confrontar los seriales objeto de peritación con los que reposan en el certificado de origen y el poder, a fin de verificar su correspondencia o no, determinando así la necesidad de sugerir al Ministerio Público que realice experticia sobre el certificado de origen antes descrito.
Así las cosas, en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Alzada que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, no siendo ello el caso que nos ocupa, en razón de que se evidencia de la decisión recurrida que el Tribunal a quo, recibió oficio signado con el N° GRT/No. 13-00-2005-3818-7102, procedente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, suscrito por el Gerente de Registro de Transito HERMES ISRRAEL GUERRA, donde informa que el vehículo objeto de la presente causa no esta inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, circunstancia esta que le quita credibilidad al certificado de vehículo promovido por el solicitante, aunado al hecho de que el resultado de la experticia antes referida, practicada sobre el vehículo en cuestión arrojó como resultado que los seriales de identificación de carrocería son “Falsos”, y los seriales de motor y FCO están desbastados, por lo que quien aquí decide considera que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al negar la entrega del vehículo reclamado.
Por la argumentaciones anteriormente aludidas, y existiendo duda razonable sobre la propiedad del vehículo reclamado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo al ciudadano RAFAEL ANTONI MENDEZ RONDON. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano RAFAEL ANTONI MENDEZ RONDON, debidamente asistido por la Abogada KARINA PEREZ OCHOA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, Clase Automóvil, tipo coupe, año 2000, modelo Corsa, color verde, s/p identificadora, serial de carrocería 8Z1SC2167XV489139, serial de motor 7XV489139, uso particular, interpuesta por el recurrente.
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Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
Gladys.-
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