REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 04 de abril de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-003412.
ASUNTO: BP01-R-2006-000044.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 06-10-05, mediante la cual decreto la libertad plena a los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ LEIVA, JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ LEIVA y JOSÉ LUIS TENESES, incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 413 en concordancia con los artículos 458 y 80 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su recurso en los términos siguientes:

“…Tal como se desprende de la decisión transcrita el Tribunal no se pronuncio sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni sobre la presunción legal de peligro de fuga en los casos delitos cuyas penas excedan de diez (10) años en su limite máximo, a pesar de que el Ministerio Publico, en el escrito en el cual puso a disposición del Tribunal a los imputados le indico al Tribunal el peligro de fuga existente, sobre el cual el Juzgador debió indicar el motivo por el cual considera que el mismo no se encuentra acreditado. Considero el Tribunal que el Ministerio Publico no presento el requisito de fundados concordantes y múltiples elementos de convicción para considerar que los imputados RUBEN DARIO RODRÍGUEZ LEIVA y (sic) JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ LEIVA y JOSÉ LUIS TENESES, fuesen autores o participes de los delitos precalificados por este Representante Fiscal, desvirtuando así las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, los cuales fueron contestes al señalar las características fisonómicas y las vestimentas de cada uno, las cuales corresponden a cabalidad con los hoy imputados, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de las normas sustantivas penal la ciudadana juzgadora estaba llamada a hacer uso de las máximas de experiencias, reglas de la lógica y los conocimientos científicos, al tomar su decisión, debiendo poner en evidencia la practica de las mismas en la propia audiencia oral de presentación, toda vez que los up supra mencionados imputados corresponden con todas y cada una de las características suministradas por todos los testigos presénciales y los funcionarios aprehensores, siendo tan evidente que en la misma audiencia estos presentaban, aun las vestimentas utilizadas el día de los hechos, las cuales concuerdan con las señaladas por los testigos presénciales, por la propia victima y por los funcionarios policiales al momento de materializar su aprehensión en flagrancia, alegando simplemente la juzgadora, que el ministerio publico no solicito el reconocimiento en rueda de individuos, siendo oportuno resaltar que la precitada diligencia no fue solicitada para el momento de llevarse a cabo la audiencia oral para oír al imputado, por cuanto la victima, REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, se encontraba recluido en (sic) Hospital Luis Alberto Rojas de la población de Cantaura…omissis.

Por otro lado también indica la Juzgadora en su decisión… en este sentido se pregunta el Ministerio Publico ¿es que acaso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES Imputado por el Ministerio Publico se cometió con posterioridad a la detención de los mismos? Es que a caso una vez detenidos los presuntos responsables y no habiendo concluido la fase de investigación, el Ministerio Publico no puede practicar ninguna otra actuación? ¿Quién es el titular de la acción penal?...omissis.

Por todo lo expuesto SOLICITO QUE SE ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación…”


Pese de haberse notificado a la defensa a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al mencionado recurso de apelación.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante decisión de fecha 06-10-05, declaró lo siguiente:
“…si bien es cierto que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica, no es menos cierto que no existen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…se evidencia que el ente fiscal, director de la investigación no solicito al menos la practica de reconocimiento en rueda de individuos elemento por demás importantísimo al menos para que las testigos presentes pudieran dar fe si los hoy imputados efectivamente participaron en los hechos descritos, solo cursa en autos que uno de los autores tanto del robo como de las lesiones fue un sujeto de tez morena con mechones amarillos, elemento que no se encuentra concordado con ningún otro, aunado a ello los imputados no reconocen autoría sobre los hechos por lo cual es totalmente insuficiente para presumir la participación de alguno de los imputados de autos en el hecho punible, asimismo no se desprende relación alguna de los sujetos llamados BENNY Y RICHARD señalados por la victima directa con los hoy imputados, no estando por ende demostrada la participación de los imputados…en la comisión de los Delitos…Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal decreta SU LIBERTAD PLENA…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de 31 de marzo de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse esta Alzada con relación al recurso de apelación planteado por la Representación Fiscal, procede a efectuar la aclaratoria siguiente:

Fundamenta el apelante su recurso en el numeral 7 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones señaladas expresamente por la ley, en concordada relación con el articulo 251, segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “… la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal…”

Ahora bien, es el articulo 374 ejusdem, que establece el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, y no como lo hizo el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico Abg. HARRISON GONZALEZ, es decir, 251 segundo aparte del parágrafo primero de la norma in comento, no obstante, en aras de garantizar el derecho que tienen las partes de recurrir de una decisión que les resulte desfavorable, esta Corte de Apelaciones procede a decidir, instando por demás a esa representación fiscal que tome en consideración la aclaratoria aquí efectuada. En tal virtud esta Alzada decidirá de la siguiente manera:

Alega el apelante en su escrito, que en la decisión recurrida la Juez a quo no se pronuncio sobre el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni sobre la presunción legal de peligro de fuga en los casos delitos cuyas penas excedan de diez (10) años en su limite máximo, a pesar de que el Ministerio Publico, en el escrito en el cual puso a disposición del Tribunal a los imputados, le indico el peligro de fuga existente, sobre el cual el Juzgador debió indicar el motivo por el cual considera que el mismo no se encuentra acreditado.

Al respecto, el Ministerio Publico en el curso de la investigación esta obligado, no solo a hacer constar circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que en este ultimo caso estaría obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de parte de “buena fe” que ha caracterizado su labor, pues de conformidad con el nuevo sistema, la labor del Ministerio publico debe estar orientada a la búsqueda de la verdad

Igualmente, dada la presunción de inocencia imperante en nuestro proceso penal, la carga de la prueba corresponde al Estado a través del Ministerio Publico y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, este criterio ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica (ver Exp. 05-211. Sala de Casación Penal de fecha 21-06-05).

Ahora bien, en el caso sometido a nuestro estudio, efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Instancia Superior, que la Juez a quo para decretar la libertad de los imputados realizo el siguiente analisis: “…si bien es cierto que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica, no es menos cierto que no existen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…se evidencia que el ente fiscal, director de la investigación no solicito al menos la practica de reconocimiento en rueda de individuos, elemento por demás importantísimo al menos para que los testigos presentes pudieran dar fe si los hoy imputados efectivamente participaron en los hechos descritos, solo cursa en autos que uno de los autores tanto del robo como de las lesiones fue un sujeto de tez morena con mechones amarillos, elemento que no se encuentra concordado con ningún otro, aunado a ello los imputados no reconocen autoría sobre los hechos por lo cual es totalmente insuficiente para presumir la participación de alguno de los imputados de autos en el hecho punible, asimismo no se desprende relación alguna de los sujetos llamados BENNY Y RICHARD señalados por la victima directa con los hoy imputados, no estando por ende demostrada la participación de los imputados…en la comisión de los Delitos…Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal decreta SU LIBERTAD PLENA…”

Ello así, tomando en cuenta el estado inicial del proceso penal, al Acta de Audiencia de Presentación, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Ver exp. 03-1799, Sala Constitucional, Magistrado Pedro Rondon Haaz, 14-04-05), en la misma, el Juez de Instancia únicamente con los elementos que se cursen en autos para ese momento, razonara las circunstancias por las cuales decreta cualquier medida de coerción personal o en su defecto, dada la carencia de elementos de convicción, decretara la libertad del imputado, tal como lo hizo la juez en el presente caso.

Todo lo anterior, obedece a que como se dijo anteriormente, es al Ministerio Publico como director de la acción penal a quien corresponde demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal del imputado, a través de los elementos de convicción que en el transcurso de su investigación logre recolectar, por lo tanto, no le esta dado al juez de control suplir esa carencia probatoria, la decisión que se dicte con ocasión a la audiencia de presentación del imputado debe ceñirse a los elementos de convicción que se hallen en el expediente, tal como lo hizo la juez de instancia, por tanto mal puede el hoy apelante preguntarse en su escrito, que el hecho de no haber solicitado en el acto el reconocimiento en rueda de individuos y presentado el resultado medico legal, le quita su validez, esa circunstancia no le quita validez a esos actos de investigación solo que el Tribunal que conozca la Audiencia de presentación no puede tomar en consideración para dictar su decisión dichos elementos cuando ni siquiera cursan en autos, no obstante ello el Ministerio Publico podrá continuar con su investigación y en presencia de plurales y concordantes elementos de convicción solicitar ante el juez de control la medida a que haya lugar.

En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Casación Penal, sentencia 397 del 21/06/2005, ha establecido lo siguiente: "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. "(subrayado y negrillas de la Corte), por lo que quien aquí sentencia, considera que el pronunciamiento de la Juez de Instancia se encuentra ajustado a derecho.

Aunado a lo anterior, se evidencia de la decisión apelada, que el Tribunal a quo analizo las razones porque decreta al Libertad de los imputados, además, es menester señalar que el articulo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, establece “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” de lo que se infiere que se trata de una simple presunción, que el Juez de Control, tomando en consideración las circunstancias y los elementos de convicción, podrá acoger o no.

De igual forma, al no esta en el presente caso acreditado el segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, relativo

a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, resulta inoficioso que el Tribunal se pronuncie en relación al peligro de fuga o de obstaculización contemplados en el numeral 3 de la norma in comento, en razón de que dichas circunstancias son de carácter concurrente de faltar alguna no procede la Medida de Coerción Personal, por lo que se declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa, en relación a la omisión del tribunal de pronunciarse en relación al peligro de fuga o de obstaculización y así se decide.

En corolario de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 06-10-05, mediante la cual decreto la libertad plena a los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ LEIVA, JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ LEIVA y JOSÉ LUIS TENESES, incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 413 en concordancia con los artículos 458 y 80 del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al tribunal de origen en la oportunidad legal

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,


DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.




LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON