REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 04 de abril de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000064.
ASUNTO: BP01-R-2006-000064.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado CORNELIO TARIFE, defensor de los ciudadanos JAVIER DE JESUS LEAL REQUENA, DANIEL JOSÉ VERA VASQUEZ y JAIRO JOSÉ BOLAÑOS LEAL, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad decretad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 415 del Código Penal, respectivamente, asimismo se declaro sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado CORNELIO TARIFE, defensor de los ciudadanos JAVIER DE JESUS LEAL REQUENA, DANIEL JOSÉ VERA VASQUEZ y JAIRO JOSÉ BOLAÑOS LEAL, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 18-01-06, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 24-01-06, siendo certificado por la secretaria del a quo que trascurrieron cuatro (04) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente,
Señala el recurrente entre otras cosas en su escrito impugnatorio, que las decisiones por las cuales el Tribunal a quo, acordó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, así como la que declaro sin lugar la solicitud de nulidad de los actos de reconocimientos, no estuvieron ajustadas a derecho
A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto el abogado CORNELIO TARIFE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre mediante la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos antes referidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
De igual forma, el articulo 196, parte in fine del Código in comento, establece que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, ello así, al apelar el recurrente de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de Nulidad de los actos de reconocimientos, el recurso de apelación deviene inadmisible por imperativo del articulo antes referido, concatenado con el 437. literal “c” , sin perjuicio de que la parte pueda interponer la nulidad en cualquier estado y grado de la causa y así se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 264, 196, ambos parte in fine en concordancia con el 437, literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, defensor de los ciudadanos JAVIER DE JESUS LEAL REQUENA, DANIEL JOSÉ VERA VASQUEZ y JAIRO JOSÉ BOLAÑOS LEAL, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad decretad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 415 del Código Penal, respectivamente, asimismo se declaro sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,
DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
LESR/Mfr.
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