REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000148
ASUNTO : BL01-X-2006-000005
PONENTE: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, en contra del ciudadano JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-
La parte recusante, en su escrito interpuesto, señala lo siguiente:
“Que siendo la oportunidad procesal a la cual se contraer el numeral 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente correspondientes a las causales de Inhibición y Recusación……
Lo Recuso formalmente por el siguiente razonamiento jurídico: Siendo que en fecha Tres (03) de Marzo del año 2004, se introdujo una querella acusatoria la cual fue debidamente recibida por la Oficina de Tramitación Penal por la funcionaria IDDARA BOADA, siendo distribuido a un Tribunal de Control y luego al Tribunal de Juicio N° 4, quedando asignada el Asunto con el N° BP01-P-2004-000148, es caso ciudadano Magistrado, que en fecha ….Trece (13) de Agosto del año 2004, acudí a una audiencia de Conciliación en el Tribunal de Juicio N° 4, que en ese momento se encontraba Usted titular de ese Tribuna, decretándose el desistimiento de la presente causa por la Presunción de la inasistencia del querellante de la audiencia referida, por cuanto era necesario mi presencia por ser un delito de Difamación de Orden Privado, siendo que estuve presente el día y la hora fijada para celebrar la audiencia, informándole a los Alguaciles de guardia…..que por favor le comunicara a la Dra. AHIDE PADRINO, que me encontraba en un acto, que esperara, esperé y luego ésta me informó que el ACTO DE CONCILIACIÓN FUE DESISTIDO, en ese mismo momento me presenté en su Despacho, para exponerle lo sucedido y Usted no me quiso atender, siendo que la otra parte fue la que no estuvo presente a la hora fijada. Me dirigí personalmente alguacil Supervisora….para solicitar una Constancia de Asistencia al Palacio de Justicia, por el Sistema Juris 2000 y la misma me fue negada….me indicó que se la solicitara a la DRA. GLENYS QUIJADA….e igualmente me fue negada, objetando la referida ciudadana que esta solicitud tenía que hacerla ante el mismo DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA….me fue imposibilitado de aportar ese medio de prueba tan importante para que se pudiera demostrar que sí estuve presente el día Trece (13 ) de Agosto del año 2004 en el Acto de Conciliación, violándose el derecho a la defensa, mi derecho como víctima de acuerdo a lo estipulado, en los artículos 120 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal….
Produciéndome este hecho un gravamen irreparable, porque de ser ejecutada dicha decisión en Tribunal de Ejecución, quedaría yo, doblemente indefenso porque se me violaron todos mis derechos constitucionales, procesales …
Todo ello me colocó en un estado de indefensión sin precedentes aun cuando realicé el Recurso de Apelación respectiva en fecha Seis (06) de septiembre de ese mismo año declarándola SIN LUGAR contra la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de ese Circuito Judicial Penal, donde se decreta desistida la querella interpuesta por los ciudadanos ISAAC JOSE LEZAMA RODRIGUEZ Y DALILA COROMOTO VILLAEL AZOCAR.
……he sido víctima de la violación de mis derechos coartándome el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, por lo cual solicito que me sea restablecido la situación jurídica infringida de una forma justa, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, creando un precedente de justicia en la aplicación del derecho que debe ser la gran finalidad del proceso y aún más, que se abra una investigación exhaustiva al expediente N° BP01-P-2004-000148 verificando la legalidad del proceso….constituyéndose en una causal de inhibición debidamente establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal vigente…..
Es por ello que acudo ante su competente autoridad para ponerlo en conocimiento del caso, el cual me fueron infringidos mis legítimos derechos debidamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
En informe presentado por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Ejecución de N° 02, expresó lo siguiente:
“PRIMERO: En relación a la oportunidad para presentar recusaciones a los funcionarios (en este caso al Juez de Ejecución) el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 93 señala el procedimiento estableciendo que la recusación sólo podrá interponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate oral y público, es decir que en fase de ejecución es improcedente procesalmente la recusación.
SEGUNDO: En relación a la causal invocada por el recurrente, que señala haber emitido opinión en la causa (artículo 86 numeral 7 ejusdem) por cuanto declaré el desistimiento de la querella y posteriormente en fase de ejecución procedí a ejecutar la misma, la CORTE DE APELACIONES y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado en sentencia No. 261 de fecha 10-07-2003 con ponencia del Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo lo siguiente: “….observa la Sala que dicha solicitud de inhibición es inatendible en razón de que trata de un acto voluntario del juez o funcionario que se considere incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente las normas que se refieren a la inhibición no pueden ser denunciadas como infringidas ante ninguna instancia judicial. Por lo expuesto, resulta procedente desestimar la presente denuncia. Así se decide….”
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en sentencia de caso BLO1-X-2004-00007 con ponencia del Magistrado JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ de fecha 8-12-2004 ha señalado como criterio en materia de Jueces de Ejecución Penal lo siguiente: “…. Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Ejecución NO. 02 DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, la cual fundamenta así: “……” El pronunciamiento que el Juez de Juicio hace en relación de la audiencia oral, sea pública ésta o privada está referido única y exclusivamente a la demostración o no de la participación del acusado en el hecho…..son competencias totalmente diferentes y que perfectamente pueden ser realizadas por el mismo Juez en lapsos de tiempo distintos, vale decir no existe obstáculo legal alguno que impida a un juez de ejecución, hacer cumplir su propia decisión. Distinto resulta el conocimiento que se ha tenido en fase de control, cuando el proceso se encuentra en fase de juicio….En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que el haber producido la sentencia condenatoria no puede ser motivo o razón subsumible en la causal de inhibición….por cuanto ese hecho no es determinante para los futuros pronunciamientos que tengan que hacer en relación a la competencia que le atribuye el artículo 479 ejusdem, por lo que debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la presente incidencia…..
Es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE la presente recusación ya que considero que no me encuentro incurso en causal alguna prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo la actuación de un juez en fase de juicio y un juez en fase de ejecución son competencias totalmente diferentes y que perfectamente pueden ser realizadas por el mismo Juez en lapsos de tiempo distintos, vale decir no0 existe obstáculo legal alguno que impida a un Juez de ejecución , hacer cumplir su propia decisión, respetando así el criterio los criterios de esta máxima instancia de Superior y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….”
-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-
Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 7° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 24 de Febrero de 2006, a través de escrito contentivo de cuatro folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
Además, resultaría inoficioso tramitar la recusación planteada, en virtud de que el Juez recusado, hoy día no ocupa el cargo de Juez de Ejecución.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, en contra del ciudadano JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, resultaría inoficioso tramitar la recusación planteada, en virtud de que el Juez recusado, hoy día no ocupa el cargo de Juez de Ejecución.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARÍA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Gladys..-
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