REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 06 de abril de 2006
195° y 146°

CAUSA N° BK01-X-2006-000008
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 07de marzo de 2006, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos WLADIMIR JOSE MARCANO BUCARITO, ENRIQUE MARCHAN HERNANDEZ Y ROBERTH JOSE VARGAS.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio, N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, la cual fundamenta así:
“Por cuanto se observa que en la presente causa….instruida en contra de los acusados WLADIMIR JOSE MARCANO BUCARITO, ENRIQUE MARCHAN HERNANDEZ Y ROBERTH JOSE VARGAS, actué como Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la fase preliminar decretando en fecha 11/10/2004, auto de Apertura a Juicio a los refridos acusados por el delito de Robo en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Menos Graves…..admitiendo en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala la Juez a-quo, ésta emitió opinión en la causa seguida en contra de los acusados JOSE MARCANO BUCARITO, ENRIQUE MARCHAN HERNANDEZ Y ROBERTH JOSE VARGAS, al actuar como Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 11/10/2004, decretó Auto de Apertura a Juicio en contra de los referidos acusados por los delitos de Robo en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Menos Graves, tal como consta a los folios 07 al 19 de la presente incidencia. Por lo que, este Tribunal Colegiado, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
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LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON