REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 06 de abril de 2006
195° y 146°
CAUSA N° BP01-O-2006-000010
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados en ejercicio SHEILA DARSY GONZALEZ y MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA, actuando en su carácter de Abogados defensores de los ciudadanos XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de San tomé, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.065.823, de profesión comerciante, domiciliado en la Séptima Carrera Sur, entre Sexta y Séptima calle Sur, casa N° 217, El Tigre, Estado Anzoátegui, y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 17.591.350, de profesión obrero, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, lra. Carrera, El Tigre, Estado Anzoátegui, a quienes se les sigue causa N° BP11-P-2006-000086, por ante el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por habérsele violado los derechos constitucionales a sus representados, tales como el derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído; al no dar el trámite legal correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero del año en curso, habiéndose emplazado el Ministerio Público.
DE ESCRITO INTERPUESTO POR LOS ACCIONANTES
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, los Abogados SHEILA DARSY GONZALEZ y MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA, en nombre de sus representados, señalaron lo siguiente:
“…A continuación explano los fundamentos de hecho que considero como violatorios de los derechos fundamentales de nuestros defendidos y que sirven de base para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional y el mismo tiene que ver con el derecho que tienen nuestros defendidos de hacer valer sus derechos y garantías, garantías éstas que le han sido vulneradas en distintas oportunidades….
El día martes, 24 de enero de 2006 se interpuso Recurso de Apelación de autos, fundamentando en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre….con ocasión de haberse realizado la audiencia oral de presentación el día lunes 16 de Enero de 2006,…..fecha en la cual se reservó el lapso a fin de dictar la Dispositiva en virtud de lo avanzado de la hora para el día martes 17….en la cual se acordó Medida Privativa de Libertad, en contra de nuestros defendidos…..
Siendo emplazado y habiéndosele librado Notificación al Ministerio Público….para la contestación del mismo y consignadas en dicho Tribunal…el día martes 24 de enero de 2006 por parte del Alguacilazgo, las resultas de las mismas, todavía hasta el día de hoy martes 28 de febrero de 2006, ha sido imposible que se le haya dado el tramite legal, tal y como lo ordena la norma legal penal en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal….
Es por ello que denunciamos a la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ por incurrir en violación a la Tutela Judicial Efectiva, incurriendo en dilaciones indebidas y retardo procesal, violentándoles con ello el derecho a la defensa de nuestros defendidos e igualmente causándoles un gravamen irreparable, ya que los mismos se encuentran privados de su libertad y tal y como lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….
…ciudadanos Magistrados, siendo como lo es, el AMPARO CONSTITUCIONAL un recurso restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamental, que ha sido infringida o vulnerada y cuyo deber está en los jueces velar y garantizar la tutela judicial y la vigencia de los derechos constitucionales para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que en el presente caso estos derechos constitucionales a favor de nuestros defendidos….han sido vulnerados, nos resulta sumamente extrañable para esta defensa, que la jueza de la causa está incurriendo en dilaciones indebidas a la prosecución del proceso…..
Es el motivo ciudadanos Magistrados por el cual se acude a esa instancia Constitucional a los fines que sea restituida la situación jurídica infringida y que hasta el momento está afectando de manera importante a nuestros defendidos…..
Por todo lo antes expuesto, es que muy respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones ADMITA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se le ordene al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a cargo de la jueza Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ la remisión del Recurso de Apelación de Autos, restituyendo de esta forma situación Jurídica infringida y por ende los derechos de nuestros defendidos….”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
La presente acción de amparo constitucional, es interpuesta contra la presunta omisión del trámite de un recurso de apelación, es decir, contra una actuación u omisión judicial, atribuyendo tal violación a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTA
CORTE DE APELACIONES
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de marzo de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 02 de marzo del año en curso, se dictó auto, mediante el cual se ordenó a los accionantes susbsanar el presente escrito de amparo, librándose la respectiva boleta de notificación, siendo debidamente notificados y en sus oportunidadlegal subsanaron dicho escrito, consignando los soportes requeridos.
En fecha 08 de marzo de 2.006, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y una vez notificadas como fueron todas y cada una de las partes, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, para el día de hoy, es decir, dentro de las 96 horas, contadas a partir de la última notificación, tal como lo establece el procedimiento vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01-02-2000.
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, que lo fue el día de hoy 06-04-2006, estando debidamente constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente y Ponente, la Dra. MARIA RIVAS DE HERRERA, y el Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA; y no comparecieron los accionantes, quienes fueron debidamente notificados, tal como consta de las resultas de las boletas consignadas por el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas por la Secretaria y anexadas a la causa; en razón de ello, esta Corte de Apelaciones, procede a emitir el presente fallo.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
De la revisión de la acción de amparo que hoy nos ocupa, se evidencia que la misma no afecta en modo alguno el orden público, pues se fundamenta en una presunta omisión por parte de la Juez a quo, en darle el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incurriendo de esta forma en dilaciones indebidas y retardo procesal, situación esta que en todo caso afectaría única y exclusivamente al accionante en amparo.
Hecha la anterior determinación, esta Corte de Apelaciones, en virtud de la incomparecencia de los accionantes, quienes se encontraban debidamente notificados de este acto, DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y consecuencialmente, DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO, solicitada por los Profesionales del Derecho SHEILA DARSY GONZALEZ y MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA, defensores de los ciudadanos XAVIER GONZALEZ y LUIS ENRIQUE GUERRA, a la luz de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perfecta armonía con la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Febrero de 2000, al ratificar este criterio, cuando entre otras cosas dictaminó:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…” (Negrillas de esta Corte).
Sentencia esta vinculante para este Tribunal Colegiado, así como para todos los Tribunales de la República.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 19-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 03-0734, previa consulta de fallo dictado por esta misma Corte de Apelaciones, estableció:
“En efecto, esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000,… al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
“Siendo ello así, al constar en los autos la inasistencia de la parte accionante al acto de la audiencia constitucional (ni por sí ni mediante apoderados o defensores) y, que los hechos alegados – presuntamente lesivos – no afectan el orden público, ciertamente opera el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el a quo, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara.”
Aunado a lo anterior, tenemos que mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada al recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2006-000082, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, donde se evidencia que los recurrentes son, entre otros, el Abogado MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA, actuando como defensor de confianza de los ciudadanos XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, es decir, los accionantes en amparo, contra el auto que decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, en razón de ello, ha cesado la presunta violación denunciada por el accionante y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por las consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE DESISTIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, interpuesta por los Profesionales del Derecho SHEILA DARSY GONZALEZ y MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos XAVIER GONZALEZ y LUIS ENRIQUE GUERRA, plenamente identificados en la parte supra de este fallo; alcance éste que pone TERMINO AL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa relación con la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis.-
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DR. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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