REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUIS, Y MONAGAS
Barcelona; 21 de Abril de 2006
196° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL BP01-D-2004-000272
ASUNTO BX01-X-2006-000037
PONENTE: DR. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de decidir la Inhibición planteada por la Abogada Libia Rosas Moreno, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el numeral 7° del artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se inhibió de conocer la causa N° BP01-D-2004-000272, seguida al Adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, por la presunta comisión del delito de Tentativa Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa Hotel Camaire, en virtud de haber conocido y emitido opinión en la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Presentación del imputado.
Cumplido los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
En fecha 17 de Abril de 2006, se dio cuenta en sala correspondiéndole la ponencia a la Dra. Ana Jacinta Durán Velásquez, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo.
Por cuanto consta en autos que la Abogada Libia Rosas Moreno, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BP01-D-2004-000272, seguida al Adolescente cuya identidad se omite conforme a la Ley, por la presunta comisión del delito de Tentativa Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa Hotel Camaire, fundamentando su acto subjetivo en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que cumpliendo funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2002, en la celebración de la audiencia de presentación del detenido, impuso al citado adolescente las Medidas Cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivos estos que soportan la inhibición planteada; declarando la Juez inhibida de forma expresa que se encuentra incursa en la causal invocada.
Por todo ello, esta Corte Superior, considera que la inhibición planteada tiene como asidero la causal legal invocada, y además en el siguiente caso, se cumple como requisito sine quanon, que la inhibida desempeña el cargo de Juez, razones estas que conllevan a esta Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar la presente inhibición CON LUGAR
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
El Juez Presidente
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez Especializada Ponente El Juez Profesional
Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez. Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Secretario.,
Abog. Francisco Cabrera
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