En fecha 10 de abril de 2006, los Abogados Carmen Ávila y Carlos Zambrano, apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consignaron escrito de “convenimiento” celebrado entre la Contraloría General del Estado Anzoátegui y el demandante Rigoberto González Tapia, debidamente autenticada en la Notaría Pública Segunda de Barcelona en fecha 5 de abril de 2006, bajo el N° 85, del tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2006. Se solicitó la homologación de dicho acto jurídico. A la diligencia se acompañó un ejemplar de la Resolución N° DC-06-04-064 suscrita por el Contralor en fecha 5 de abril de 2006.
Mediante diligencia de 11 de abril de 2006, el ciudadano Rigoberto González Tapia, demandante, asistido de abogado, informa al tribunal el incumplimiento de la sentencia definitiva proferida en la presente causa. Dice la diligencia que mediante la Resolución N° DC-06-04-064 se designó al compareciente como Director de Técnica de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, para cumplir la sentencia en cuanto a la obligación de hacer; que el 6 de abril de 2006 reinició sus actividades en la Dirección Técnica, pero que, sin desempeñar efectivamente ninguna de las funciones inherentes al cargo de Director, fue notificado el 10 de abril de 2006 de que, en virtud de ocupar un cargo de alto nivel y poseer el estatus de funcionario de carrera, se le otorgaba un mes de disponibilidad para reubicarlo en el ultimo cargo de carrera que ocupó. Se solicita que se ordene la ejecución de la sentencia, se proceda a denunciar por desacato al Contralor interventor ante la Fiscalía General de la República, y se le imponga a dicho funcionario las astricciones contempladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El tribunal para proveer sobre las peticiones antes señaladas observa lo que sigue:
Primero: El denominado “convenimiento” traído a los autos es, en realidad, una transacción, toda vez que el convenimiento es el acto dispositivo del proceso por el cual el demandado se allana a la pretensión de la demanda.
Ordena el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que, al celebrarse transacción en juicio, el juez la homologará si versare sobre materia en la cual no estén prohibidas las transacciones.
El contenido de la aludida transacción versa sobre la forma de pago de los salarios caídos y bonificaciones pendientes hasta el momento de la ejecución de la sentencia. Evidentemente, es una materia de interés privado, sobre la cual puede disponer libremente el interesado, en este caso el actor. Siendo, pues, lo acordado materia susceptible de transacción, el tribunal no puede menos que homologar la que se le ha presentado.
Segundo: Pide la representación de la Contraloría que se ordene el archivo del expediente. Debe señalarse, que de conformidad con el articulo 256 in fine del Código de Procedimiento Civil, la homologación dota a la transacción de fuerza ejecutiva. En el caso, se aprecia que, mediante la transacción, se hizo efectivo un pago parcial de los conceptos acordados, quedando un remanente a pagar “cuando exista disponibilidad Presupuestaria y Financiera en este Órgano Contralor”.
Ahora bien, de no cumplirse en su momento la obligación pendiente, podría haber lugar eventualmente a actos de ejecución forzada. Por lo cual, es racional que el expediente se mantenga en el tribunal.
Tercero: En cuanto al pedimento de la parte actora de que se ordene la ejecución forzada de la sentencia, el tribunal aprecia que con la designación del demandante al cargo de Director de Técnica y con la celebración de la transacción antes aludida, se dio cumplimiento formal a la sentencia, cuestión aparte de que, con el pase a disponibilidad del funcionario, pudiera eventualmente haberse creado una nueva situación de presunta infracción de derechos funcionariales. De ser así, la nueva situación creada no sería susceptible de ser reparada, mediante una nueva ejecución de la sentencia ya agotada, sino mediante el contencioso funcionarial.
Lo único que sería susceptible de continuidad de la ejecución en esta causa sería el pago de la obligación dineraria pendiente.
Cuarto: En cuanto al pedimento de la parte actora de que se denuncie al Contralor interventor ante el Ministerio Público, el tribunal -sin hacer juicio de si, en el caso, se incurrió en fraude a la ley y a la autoridad de la justicia, remitirá expediente al Fiscal Superior del Estado, para que evalúe si se incurrió en hecho punible contra la administración de justicia, y, de ser el caso y si lo estima conveniente, abra la investigación conducente.
Quinto: Cumplida formalmente la sentencia, no procede aplicar, por el momento, las astricciones previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de las consideraciones anteriores, el tribunal resuelve:
Primero: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, cuyos datos se indicaron supra.
Segundo: SE NIEGA el pedimento de remitir el expediente al Archivo Judicial.
Tercero: SE ORDENA FORMAR EXPEDIENTE para ser remitido al Ministerio Público con copias de los autos que se indicarán por separado.
Pronunciamientos que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BE01-N-1999-000010
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