REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000015
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: Berenice Bravo, titular de la cédula de identidad N° 2.148.587, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.923
Accionada: Procuraduría General del Estado Anzoátegui, representada por los Abogados Lucio Osvaldo Otahola y Alejo Ramírez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.779 y 60.992, respectivamente
Mediante demanda presentada el 27 de enero de 2006, la ciudadana Berenice Bravo solicitó amparo constitucional contra la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. En fecha 2 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General del Estado y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo cual se cumplió en su oportunidad. El 15 de marzo de 2006 se celebró la audiencia constitucional con asistencia de las partes y del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. De la actora
Relata la actora en la demanda que, después de 26 años de servicio en la administración pública, fue jubilada hace 12 años por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, lapso en el cual ha gozado sin perturbación de ese derecho vitalicio. Que el 18 de enero de 2006 recibió del Sub-Procurador del Estado el oficio N° 0030 en el que se le comunica que la Procuraduría abrió un procedimiento para determinar si hay un error material en el cálculo de la pensión de jubilación y revisar el cálculo de sus prestaciones sociales y los pagos percibidos por tales conceptos.
Aduce que la jubilación está vinculada indivisiblemente al derecho-deber del trabajo, a la garantía a los ancianos y ancianas del pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, y al derecho a la seguridad social. Que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que ninguna persona puede ser sometida a un procedimiento administrativo por los mismos hechos en virtud de los cuales se han originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para ella. Que, conforme al artículo 27 del Reglamento de Protección Socio-Económica de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Anzoátegui, el beneficio de jubilación y el derecho a la pensión se consideran derechos adquiridos, por lo tanto parte del patrimonio del beneficiario, y no puede ser revisado hacia el pasado, al estar investido de la cosa juzgada administrativa.
Señala que en el expediente PGEA-2006-04 cursa un informe conforme al cual el haber pasivo de un funcionario jubilado no puede ser mayor que el haber activo de un funcionario que ejerza el mismo cargo que ocupaba el jubilado. Contradice la actora esa afirmación “prejuiciada” –en su concepto- diciendo que se olvida que no se le puede abrir un procedimiento para revisar si hay o no un error en el cálculo de la pensión de jubilación otorgada hace 12 años, tomando como fundamento la Constitución de 1999 o jurisprudencias de ese año o del 2000, pues ella fue jubilada el 1 de enero de 1994 bajo la vigencia de la Constitución de 1961, y que “no fue el resultado de aplicar un contrato colectivo, pues a la fecha no existía, sino el resultado de aplicar una Ley regional”. Que, con ello, además, se pretende violar el artículo 80 de la Constitución, menoscabando el goce de la jubilación, discriminando la condición del jubilado como inferior a la del funcionario activo (lo que, a su vez, conculca el derecho de igualdad ante la ley).
Agrega, en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, que se pretende aplicar la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuando ella se jubiló en 1994, bajo el viejo “sistema retroactivo”.
La tutela constitucional concreta que se demanda es que se declare que “A) No ha lugar la apertura de tal ‘procedimiento ordinario’, sencillamente porque no es tal procedimiento sino un hecho de la Administración que viola los derechos humanos antes mencionados; B) Mi jubilación, constitucionalmente, sólo es revisable a futuro, en forma progresiva, nunca hacia el pasado ni por hechos ya cumplidos; C) El expediente identificado con las siglas PGEA-2006-04, contentivo de esa vía de hecho, debe archivarse, previa la inserción de un auto contentivo de la decisión de este Tribunal” (negrillas y subrayado de la demanda).
En la audiencia constitucional, insistió la actora en las alegaciones de la demanda, haciendo énfasis en la pertinencia del amparo para la protección de derechos humanos, en la imposibilidad de que se abra y decida –sin violación de derechos constitucionales- un procedimiento administrativo ordinario que afecte la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la igualdad, la irretroactividad de la ley, el principio in dubio pro operario y la cosa juzgada administrativa.
2. De la accionada, en la audiencia constitucional
La representación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en la audiencia constitucional, en exposición libre de la que dejó resumen escrito agregado a los autos por orden del tribunal, alegó, con base en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, que el derecho a jubilación es aparentemente vitalicio, no es definitivamente firme y es revocable. Que la duda favorece a la parte demandada. Que no se ha violado el artículo 49 de la constitución, pues no se ha imputado a la accionante ningún hecho delictivo del cual tenga que defenderse, sino que se la ha llamado a revisar el monto de su pensión de jubilación, para ajustarla a la realidad, dando todas las garantías de defensa que quiera invocar. Que la accionante presenta la revisión presentada por la Procuraduría como una violación de derechos humanos genéricos, cuando en realidad lo que se quiere es determinar la masa presupuestaria a erogar del erario público. Que, si el cálculo de la jubilación se debió a un error ilegal, ese error no constituye cosa juzgada, pues lo ilegal no produce efectos jurídicos y jamás podrá ser considerado como un derecho adquirido. Y que no se está revisando el acto mediante el cual se otorgó la jubilación, sino que se ha invitado a la accionante a revisar los montos mensuales para ajustarlos a la ley presupuestaria.
Señala la Procuraduría que no se ha conculcado derecho alguno. Que lo que pretende la accionante es la negación por acto judicial de un derecho absoluto del Estado venezolano a saber su posición fiscal y presupuestaria.
En complemento de la exposición, según lo dejado en el acta, se aduce que la apertura en el procedimiento administrativo está autorizada por la ley, y que la accionante fue notificada dentro del lapso establecido, por lo que mal puede alegar un quebrantamiento de normas constitucionales cuando de lo que se trata es de no ocultar situaciones en las que algunos jubilados perciben beneficios de hasta el 100 % por encima de los trabajadores activos.
3. Opinión Fiscal
El Ministerio Público, en opinión escrita, estimó que “la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica conculcada”. Y que el funcionario público que considere lesionados sus derechos por la actuación de un jerarca tiene a su alcance la querella funcionarial, como ocurre en el presente caso.
Por eso, concluye en que “la acción propuesta se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
II
Motivación para decidir
Primero: La acción de amparo es el mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley citada).
Segundo: La jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de los ordinarios.
En el caso, si bien la recurrente no es funcionaria pública activa, el meollo de lo que se debate estriba en el disfrute de un derecho derivado de una previa relación funcionarial, es decir, de uno adquirido por el hecho de haber sido funcionaria. Por ende, el asunto es materia propia del contencioso funcionarial, en el que incluso pueden ventilarse asuntos relacionados con la aspiración a ingresar en la carrera funcionarial (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), esto es, de quien no ha sido aún funcionario público. Con mayor razón, entonces, podrá ventilarse en ese contencioso –y con mayor amplitud- los derechos de quien concluyó completamente la carrera funcionarial.
El juez del contencioso funcionarial dispone de un amplio poder cautelar, mediante el cual puede restablecerse de inmediato una situación jurídica infringida (artículo109 eiusdem), especialmente si se evidencia una lesión o amenaza de lesión directa de uno o más derechos o garantías constitucionales. En ese caso, además, se podría acumular, con carácter instrumental o de cautela, la pretensión de amparo a la querella funcionarial, y obtener con idéntica celeridad la protección constitucional durante el proceso.
En este sentido, el tribunal acoge la opinión fiscal.
Tercero: El debate y la sentencia de amparo se concentran en la existencia de una lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, siéndole vedado al juez constitucional penetrar en el análisis de asuntos de orden sustantivo o en examen infra-constitucional sobre la aplicación, vigencia o validez de normas legales, reglamentarias y contractuales. Todo ello porque la sentencia de amparo produce lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan “cosa juzgada formal”: tiene “efectos jurídicos respecto al (sic) derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes” (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se observa que lo planteado (de manera encontrada) por las partes, impone al tribunal que examine –aparte de la legalidad del procedimiento administrativo abierto por la Procuraduría- cuestiones como el régimen legal aplicable a la jubilación del caso, el ajuste del monto de la jubilación a las normas legales, la revisabilidad de dicho monto, etc, que no son asuntos de orden constitucional.
Cuarto: Finalmente, la demanda pretende que, por vía de amparo, se ordene la terminación de un procedimiento administrativo en curso, es decir, se acciona contra el auto de proceder, que es un acto de trámite. En esta materia, ha sido constante la jurisprudencia en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo contra actos de trámite.
Quinto: Disponiendo la parte accionante del contencioso funcionarial para ventilar el asunto de especie, y siendo que el acto delatado como lesionante de sus derechos constitucionales emana de una autoridad administrativa, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, el tribunal omite cualquier otro pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en esta causa.
De conformidad con lo señalado en sentencia N° 1.349 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2005, se establece, ante la inadmisibilidad del amparo, que la acción procedente es la querella funcionarial.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por Berenice Bravo contra la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días de abril de dos mil seis (2006).
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 20 de abril de 2006, siendo las 12:05 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola a los autos, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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