REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000179
El ciudadano Pablo Salgado Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.474.115, asistido por la Abogada Jacqueline Guerreiro Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.046, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, considera:
Primero: Alega el recurrente que el 25 de febrero de 2004, fue despedido injustificadamente del cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Aduce que solicito ante la Inspectorìa del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, y que se produjo providencia administrativa de fecha 26 de julio de 2004, que no fue acatada por la Alcaldía. Señala que la Sala de Reclamo de la Inspectorìa del Trabajo levantó acta a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, mediante citación que interrumpió la prescripción, negándose nuevamente “la Empresa demandada al pago de sus prestaciones sociales.”
Segundo: El demandante prestaba servicio en un ente de la administración pública, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción alegada. Tratándose de una relación de empleo público, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que derive de esa relación.
Prevé esa Ley para los casos como el de especie un lapso de tres meses para recurrir ante el órgano jurisdiccional. No obstante, por vía de excepción en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debiera aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, lapso que excede a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible, por cuanto el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción debe computarse desde la fecha en que fue notificado el recurrente de la resolución, es decir, a partir del 25 de febrero de 2004.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
(Asunto BP02-N-2006-000179)
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