REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001383


ASUNTO: NULIDAD DE PROMESA BILATERAL DE VENTA

PARTES:

Actora: Andrea Carolina Cueche Montaño, cédula de identidad N° 13.368.126, asistida por el Abog. César González Urbaneja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.529

Accionado: Yoel Enrique Morales Blanco, titular de la cédula de identidad N° 11.420.681, asistido por el Abog. Javier Darío Hernández Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.774


Mediante apelación de la parte demandante, se recibieron del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los autos de la causa de nulidad de promesa bilateral de venta incoada por Andreína Carolina Cueche Montaño contra Yoel Enrique Morales Blanco.
Obedece la apelación a que el a quo dictó en fecha 16 de diciembre de 2005 sentencia en que declaró la perención de la instancia.
Fijada la causa para informes, ambas partes consignaron los suyos.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
La sentencia apelada declaró que se había consumado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda (18 de octubre de 2005) hasta la sentencia (16 de diciembre de 2005) sin que se diera impulso al proceso (cumplir las cargas para que se practicara la citación del demandado).
En sus informes en la alzada, la apelante aduce lo siguiente:
“Una vez admitida la demanda en cuestión y de haberse ordenado la citación de la parte demandada, se consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 15 de Noviembre de 2.005, solicitándose se libre la boleta de citación a los fines de cumplir con las formalidades necesarias e igualmente se solicito una certificación de los días transcurridos desde la fecha en que fue admitida la correspondiente demanda hasta la fecha en que fue consignada la correspondiente diligencia.
Posteriormente a eso, el Tribunal en data del 22 de Noviembre, le solicita a la parte actora que consigne los fotostatos a los fines de librar la compulsa en la presente causa” (es transcripción textual).
Añade que el a quo incurrió en “graves e imperdonables errores y omisiones”, pues se solicitó la certificación de los días transcurridos, “lo cual fue evidentemente omitido a pesar de habérsele advertido a la ciudadana secretaria sobre la omisión del referido tribunal”.
La carga fundamental del actor para que se practique la citación consiste en suministrar los fotostatos para certificar la demanda y elaborar la compulsa. Del relato de la demandante, se evidencia que para el 22 de noviembre de 2005 (cuando el tribunal se lo solicita) no había aportado los fotostatos para la compulsa. De los autos, por otra parte, no resulta elemento alguno que permita apreciar que los hubiera aportado con posterioridad.
De forma y manera que, con prescindencia de que el tribunal no haya elaborado el cómputo solicitado, es de simple constatación que entre el 18 de octubre de 2005, fecha de la admisión de la demanda, y el 22 de noviembre de 2005, fecha de la solicitud del tribunal, habían transcurrido más de 30 días continuos, y muchos más hasta el 16 de diciembre de 2005, cuando se dicta sentencia, sin que la parte actora cumpliera con su carga para el impulso inicial del proceso. Es decir que para cuando el tribunal insta a la parte a cumplir su carga, ya se había consumado la perención, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como la perención se consuma de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 eiusdem), es forzoso concluir en que el a quo actuó ajustado a derecho.


II
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por Andrea Carolina Cueche Montaño contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de diciembre de 2005, por la que declaró la perención de la instancia. Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa




Hoy, 21 de abril de 2006, siendo las 12:35 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa