REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BE01-O-2002-000020


I
En fecha 22 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, y declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Negrín Campos contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de abril de 2002 por la Presidenta del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
La sentencia definitivamente firme ordenó la reincorporación del accionante “como restitución de la situación jurídica infringida”, así como ordenó “al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a (sic) iniciar una averiguación administrativa disciplinaria ajustada a derecho, donde se respeten todos los derechos y garantías constitucionales y legales del encausado, a los fines de verificar la presunta comisión de las faltas que se le imputan al agraviado”.
Recibidos los autos en el tribunal, se avocó el juez que suscribe al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para su continuación. Cumplida esta diligencia, comparecieron, en fecha 13 de febrero de 2006, los Abogados Mireya Alemán A. y Osvaldo Otahola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.949 y 4.779, respectivamente, quienes, diciéndose Consultor y Asesor Jurídico, respectivamente, del Instituto accionado, manifestaron que, en cumplimiento de la sentencia, se ha ordenado reincorporar al actor “en la fecha y oportunidad que el postulante se presente personalmente ante el DIRECTOR del Cuerpo Policial aludido” (comprometiendo al Instituto al pago de futuras quincenas, pero sin previsión de salarios caídos), y “La Apertura Inmediata del Expediente Administrativo Disciplinario (sic), regido por las leyes del caso y materia”.
El 21 de febrero de 2006, la parte actora pidió se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia.
Vistos los escritos anteriores, el tribunal, por auto de 23 de febrero de 2006, se abstuvo, por el momento de decretar la ejecución forzada, ordenando notificar al actor “a los fines de que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, se presente ante el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de ser reincorporado en el cargo de Inspector de ese cuerpo policial”.
En escrito de 2 de marzo de 2006, el apoderado del actor rechazó la reincorporación del actor en los términos expresados por los abogados del Instituto accionado en su escrito de 13 de febrero de 2006, por la unilateralidad del cumplimiento parcial –a su decir- de la sentencia definitiva, aduciendo que “en ningún momento se ha tratado el tema de los Salarios Caídos, ya que este derecho laboral no es RENUNCIABLE POR ESTE TRABAJADOR, según la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL” (mayúsculas del escrito). Luego de algunas consideraciones, solicita lo siguiente:
a) Se ordene la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, “por el carácter INDIVISIBLE DE ESTA SENTENCIA”;
b) “SE ORDENE la condenatoria en Costas y Costos de este Proceso al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales se han estimado en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000.00)”;
c) “SE ORDENE EL pago por concepto de Honorarios Profesionales de acuerdo al artículo 648 ibidem, los cuales se han estimado en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00)”;
d) “se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda (sic), desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (sic)”.
El 3 de marzo de 2006, la misma parte diligenció que se desestimara la reincorporación propuesta por el Instituto, por ser ilegal e inconstitucional. En escritos siguientes, de 14 y 16 de marzo de 2006, el apoderado actor señaló que los abogados que hicieron la propuesta de 13 de febrero de 2006 por el Instituto demandado carecían de poder. Finalmente, el 5 de abril de 2006 solicitó decisión sobre la ejecución forzosa.
II
El tribunal, para providenciar los diversos escritos, observa lo que sigue.
Primero: No cursa en autos poder que acredite la representación de los Abogados Mireya Alemán A. y Osvaldo Otahola como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Por tanto, se tiene por no presentado el escrito de fecha 13 de febrero de 2006.
Para estabilizar el proceso, se anula el auto dictado el 23 de febrero de 2006 a consecuencia de aquel escrito, mediante el cual se ordenó al actor presentarse ante el Director del Instituto accionado para ser reenganchado. Se dejan sin efecto las boletas libradas.
Segundo: El actor ha presentado un cúmulo de peticiones, algunas de las cuales no se sabe si constituyen una nueva demanda dentro del proceso ya resuelto (incluso así parece colegirse de su escrito de fecha 2 de marzo de 2006, en el cual pide, por cierto, una medida preventiva de embargo).
En el caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentenció en forma definitiva el 22 de junio de 2005, por lo que ni ella misma puede corregir su fallo, ni menos puede hacerlo ningún otro tribunal de la República (intangibilidad del fallo y cosa juzgada, artículos 252, encabezamiento, y 272 del Código de Procedimiento Civil).
Se trata, además, de una causa de amparo, cuyo pronunciamiento es de carácter restablecedor, por lo que, entonces, no es el amparo medio procesal idóneo para pretensiones condenatorias o declaraciones de derechos sustanciales, que pueden ser ventilados y resueltos por las vías ordinarias (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Tercero: La sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó clarísimamente sus alcances: declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo y ordenó, “como restitución de la situación jurídica infringida”, exclusivamente la reincorporación del accionante “al cargo que desempeñaba” en el Instituto accionado.
En cuanto a los salarios caídos, la Corte fue enfática:
“No obstante, sobre la solicitud de pago de los salarios caídos, debe señalar esta Corte que la misma constituye una materia ajena al objeto del amparo, habida cuenta, que esta es una institución especial y extraordinaria de carácter restitutorio y lo pretendido por el actor es un mandato de condena, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE tal pretensión indemnizatoria”.

De modo que nada puede agregar la ejecución a estos respectos. Es decir, todas las demás pretensiones originarias no concedidas y las agregadas en los últimos escritos, deben ventilarse por las vías ordinarias, sin que puedan ser objeto de pronunciamientos estando la causa en ejecución.
III
En consecuencia de lo anterior, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE ANULA el auto de fecha 23 de febrero de 2006, por el cual se ordenó notificar al actor, a los fines de su reincorporación.
Segundo: SE NIEGAN los pedimentos de pago de salarios caídos, condenatoria en costas, pago de honorarios profesionales e indexación o corrección monetaria.
Tercero: Por auto separado, el tribunal se pronunciará sobre la ejecución forzada de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa