REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000058
Las ciudadanas Vilma Garcés, Zobeida Uripiero y Nancy López de Lozada, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.956.239, 8.204.515 y 8.300.249, respectivamente, representadas por los Abogados Johnny Salazar y Maribel Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.994 y 61.704, respectivamente, interpusieron amparo constitucional contra los Directores de Recursos Humanos y de Educación del la Gobernación del Estado Anzoátegui. El tribunal, para pronunciarse sobre la admisión, hace las consideraciones que siguen:
Primero: Aducen las accionantes que son Supervisoras adscritas a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Señalan que la Directora de Educación les eliminó los cargos de Supervisoras así como la prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Supervisor, sin ningún tipo de notificación de apertura de averiguación administrativa, conculcándoles derechos constitucionales y normas legales. La pretensión de las recurrentes consiste en que se dicte un mandamiento que ordene a las Direcciones de Educación y de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, la restitución de las accionantes a los cargos de Docente Supervisor y la cancelación del remanente de sueldo dejado de percibir así como todos los emolumentos derivados de la prestación efectiva del servicio.
Segundo: La acción de amparo es la vía idónea para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley citada).
Tercero: La jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de los ordinarios. En el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es la único mecanismo procesal e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Las recurrentes en amparo son funcionarias públicas; por ende, el asunto es materia propia del contencioso funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable en el presente caso, y dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita. En efecto, el juez del contencioso funcionarial dispone de un amplio poder cautelar, mediante el cual puede restablecerse de inmediato una situación jurídica infringida (artículo 109), especialmente si se evidencia una lesión o amenaza de lesión directa de uno o más derechos o garantías constitucionales. En ese caso, además, se podría acumular, con carácter instrumental o de cautela, la pretensión de amparo a la querella funcionarial, y obtener con idéntica celeridad la protección constitucional durante el proceso.
Cuarto: Disponiendo la parte accionante del contencioso funcionarial para ventilar el asunto de especie, y siendo que el acto delatado como lesionante de sus derechos constitucionales emana de una autoridad administrativa, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Por lo demás, las accionantes se presentan en un litis consorcio inadmisible, pues si bien son todas funcionarias al servicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui y ejercían funciones de Supervisoras, sus relaciones con el ente son singulares en su inicio y desarrollo; por lo demás no se observa que estén comunidad jurídica frente al estado Anzoátegui, o tengan frente a él un derecho que derive del mismo titulo, o se den las identidades señaladas en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil (casos de litisconsorcio facultativo), o sea, en fin, necesario un litisconsorcio.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
Déjese copia certificada
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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