REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000138
La sociedad mercantil Mantenimientos Z. M. A., C. A., mediante recurso de abstención, demanda, aparentemente, que se ordene a la Inspectora del Trabajo de Cumaná (Estado Sucre) “cite” a la empresa Toyota de Venezuela, C. A., a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por un grupo de trabajadores.
La pretensión persigue, al menos en apariencia, que el tribunal intervenga en un procedimiento administrativo en curso en sede administrativa, valga la intencionada reiteración y reordene dicho procedimiento trayendo a él a una persona contra la cual no se iniciado dicho procedimiento. Obviamente, el camino procedimental hasta la ejecución del acto administrativo que llegare a dictarse está bajo el control de la administración pública (artículos 51 y siguientes, en especial el 53 y el 54, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Si se observa bien, la presente es una causa contencioso-administrativa. La jurisdicción, es decir, el conocimiento judicial de la actividad administrativa se abre cuando un acto administrativo ha causado estado, es decir, se han agotado los recursos que ponen fin a la vía administrativa (artículo 93 eiusdem), ello salvo que se haya producido una “vía de hecho” (es decir, un acto de ejecución sin la existencia de un procedimiento). No puede hablarse de que, en el caso, exista una “vía de hecho”, pues estamos, precisamente, en presencia de un procedimiento en curso que avanza hacia la producción de un acto administrativo.
Así las cosas, la vía contencioso-administrativa no se ha abierto y no puede la jurisdicción contencioso-administrativa inmiscuirse en el procedimiento abierto, errado o no, viciado o no.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el tribunal declara su FALTA DE JURISDICCIÓN ante la administración en la situación planteada.
De conformidad con lo previsto en el aparte tercero del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil consultese esta decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase los autos a la Sala.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2006-000138
|