REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-N-2006-000190



Los ciudadanos Pedro Antonio Nogales, Arístides Bautista Henríquez Granados, Freddy Juselino Hernández, Pedro Guzmán, Medardo Santo Garrido, Víctor González, Eloy Lozano, Héctor Galantón, Antonio Reis Díaz, Antonio Milano, Antonio José Acosta Robles y Julián García, asistidos por la Abog. Yadira Quepy, demandaron la nulidad de los autos por los cuales la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé (Estado Anzoátegui) homologó las transacciones celebradas entre ellos y la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente, C. A. PROCDORCA).
De conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, “La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. Los documentos que contienen las transacciones (y que rielan a los folios del 36 al 39 del expediente) están dirigidos al Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé, y es éste quien suscribe los autos de homologación, según los documentos aportados con la demanda (folios del 29 al 33). Así las cosas, ha operado la fuerza de la cosa juzgada, y no puede revisarse el asunto por medios ordinarios como el contencioso administrativo.
Por otra parte, si los autos de homologación fueran anulables, dichos autos fueron dictados el 8 de noviembre de 2004, siendo evidente que está más que sobrepasado el lapso de caducidad (6 meses) para intentar la acción de nulidad (artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Finalmente, el objeto evidente de la pretensión de anulación del auto de homologación es que puedan revisarse los montos convenidos de las prestaciones sociales y otros derechos, lo cual siempre es posible por medio del contencioso laboral. Y, en efecto, los actores iniciaron juicios en la jurisdicción laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos (folios del 5 al 28 del expediente). Por tanto, los aquí demandantes carecen de interés jurídico actual para ejercer esta acción.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 272 y 16 del Código de Procedimiento Civil y 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la presente acción.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

(Asunto BP02-N-2006-000190)