REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000060

La ciudadana Rosa Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.275.053, representada judicialmente por los Abogados Javier José Mendoza y Daniel Ginoble, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.231 y 97.075, interpuesto amparo constitucional contra la sociedad mercantil Granjas La Caridad, C.A.. Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, hace las consideraciones que sigue:
Exponen los apoderados actores que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona dictó providencia administrativa Nº 092-05, de fecha 16 de junio de 2005, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Ramírez.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el articulo 6, ordinal 4: No se admitirá la acción de amparo: Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado… Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Revisadas las actuaciones, precisa el Tribunal que para la fecha de incoarse el amparo, es decir, el 17 de abril de 2006, se había materializado un consentimiento expreso por parte de la presunta agraviada, por haber transcurrido más de seis meses después de la violación del derecho constitucional invocado y la fecha de interposición de la acción. Prueba de ello es el informe suscrito el 3 de octubre de 2005 por el funcionario del Trabajo designado a los fines de verificar el cumplimiento de la providencia, que cursa al folio treinta y nueve (39). Por tanto, los seis meses para accionar en amparo como único medio de tutelar los derechos constitucionales ante la presunción de desacato del patrono de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa (so pena de entenderse que se consiente en el agravio), comenzaban a transcurrir ciertamente desde que constara el incumplimiento al cual se hace mención, es decir, el 3 de octubre de 2005.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción de amparo incoada.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa