En escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006, el Abog. Benigno Díaz Ramírez, apoderado de la demandada C. A. Hidrológica del Caribe C. A. (HIDROCARIBE), solicitó que el tribunal se pronuncie sobre su incompetencia para conocer de la presente causa, alegando que HIDROCARIBE es una empresa del Estado que reviste forma de compañía anónima, por lo que su relación laboral con los trabajadores está regida por una convención colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo.
La presente causa fue admitida para ser tramitada de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, dicha Ley se refiere a “las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”. HIDROCARIBE no integra lo que, en propiedad, se denomina “administración pública” o de órganos de gobierno. Por su actividad de prestadora de un servicio, con finalidad de autosuficiencia, forma parte de la denominada “administración descentralizada”, compuesta por un conjunto de entes dotados de autonomía jurídica y financiera, si bien pertenecen al Estado, o están adscritos a algún órgano de la administración centralizada, o ésta ejerce sobre ellos un control decisorio.
Ciertamente, las relaciones de esos entes con su personal no pueden encuadrarse como “relaciones de empleo público”, que son las reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1). Incluso, dicha Ley no abarca en su campo de aplicación todas esas relaciones, pues excluye, por la naturaleza y especialidad de sus funciones, un conjunto de órganos en que se desarrollan típicas relaciones de empleo público (artículo 1, parágrafo único).
Consta de autos que las relaciones laborales entre HIDROCARIBE y sus trabajadores, como las de otras empresas regionales prestadoras de los servicios que presta HIDROCARIBE, filiales todas de C. A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) se rigen por una convención colectiva celebrada y homologada con ajuste a la Ley Orgánica del Trabajo.
Abundando, pues, las razones sobre la naturaleza laboral ordinaria (y no de empleo público) de las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, es forzoso que el tribunal SE DECLARE INCOMPETENTE para conocer de esta causa.
En consecuencia, SE REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN dictado en fecha 6 de febrero de 2006. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al que corresponda en distribución, al que se ordena remitir los autos. Remítase el expediente.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2006-000039
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