REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BE01-N-2002-000207

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano Luís Alberto Millán Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.191.819 contra el auto de fecha 9 de mayo de 2002 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró inejecutable la providencia administrativa Nº 53-01 del 9 de abril de 2002, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa Zaramella & Pavan Construction Company S.A..
En fecha 15 de mayo de 2003, se declinó el conocimiento del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida dicha causa el 26 de junio de 2003.
El 31 de julio de 2003, la Corte declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad con pretensión de amparo constitucional, otorgándole validez a la admisión realizada por este Juzgado Superior y, asimismo declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar, a tal efecto, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 3517 del 14 de noviembre de 2005, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2006, en la que no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión inmediata del presente expediente a este Juzgado Superior, siendo recibido el expediente en este Tribunal el 29 de marzo de 2006.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 31 de julio de 2003, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad con pretensión de amparo constitucional hasta el 17 de febrero de 2006, fecha en que dicha Corte, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión inmediata del presente expediente a este Juzgado Superior, la parte actora no había realizado actuación alguna, atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio en esa instancia, por lo que, a la fecha en que se recibió el recurso en este Juzgado, había transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa, y extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.-
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa