REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2003-000709
Mediante apelación de la Abog. Juana Belisario de Rodríguez, apoderada de la parte demandante, se reciben en este Juzgado Superior, procedentes del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los autos de la causa de cobro de prestaciones, salarios y retenidos y otros beneficios, seguida por el ciudadano Luis Rodrigo Subero contra la Gobernación del Estado Sucre.
Se observa que en la demanda se afirma que el demandante era Comisario en el caserío Barceló del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Es decir, según la acepción usual de la palabra comisario, era funcionario de régimen estatutario (artículo 1, encabezamiento, de la Ley del Estatuto de la Función Público).
Conoció de la causa, como “demanda de trabajo” (folio 5), el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que tramitó el procedimiento siguiendo la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo. En fecha 21 de febrero de 2001 el Juzgado de Municipio dictó sentencia, en que, entre otras cosas, resolvió una defensa de incompetencia opuesta por la Gobernación del Estado Sucre, afirmando su competencia con las siguientes razones:
“Ha sido criterio sostenido y reiterado por nuestro más alto Tribunal, que la competencia para conocer de las acciones laborales que se intenten contra los Estados o las Municipalidades no corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que su competencia está atribuida a la Jurisdicción Especial de trabajo, instituida precisamente para conocer de esta clase de asuntos. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, independientemente de que alguno de los Sujetos de la relación sean de derecho público o de derecho privado. En todo caso y con la finalidad de extremar el pronunciamiento sobre esta defensa, de acuerdo al libelo de la demanda, el planteamiento del demandante se refiere a conceptos laborales, derivados de una relación laboral alegada, por lo que debe concluirse que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, dada su especialidad (omissis)”.
A pesar de que la representación de la Gobernación del Estado Sucre objetó la condición de funcionario público del demandante (por cuanto “no ha acreditado su pretendida condición de Funcionario Público, con la consignación en autos del nombramiento respectivo”), al alegar éste tal carácter, la relación queda excluida de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 8), siendo el estatuto aplicable la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre. En tal virtud, el contencioso de las diferencias entre el funcionario o servidor y su patrono público es el contencioso administrativo funcionarial, tramitado para la fecha de la demanda (8 de julio de 1999) mediante aplicación analógica del procedimiento contenido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Y, en lo tocante al órgano judicial competente, se había establecido pacíficamente por la jurisprudencia que la competencia incumbía, en el caso de funcionarios estadales y municipales, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
Se observa, en consecuencia, la manifiesta incompetencia del Juzgado Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre para haber conocido y decidido esta causa, por cuanto era este órgano judicial, este Juzgado Superior, el juez natural, el tribunal de la causa. Un proceso llevado por un juez groseramente incompetente –más allá de sus elucubraciones en la sentencia- y con violación del debido proceso, no puede producir ningún efecto válido, aun si las partes hubieran estado a derecho en el trámite (incompatible con el asunto, por lo demás).
En consecuencia, declarando este Juzgado Superior su competencia de primera instancia en el caso de especie, ANULA TODO LO ACTUADO por la Juez del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión, lo que hará por separado una vez que conste en autos la notificación de esta decisión a las partes. Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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