La ciudadana Rosa Teresa Cordero Valdez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.870.551, representada por sus apoderados judiciales Abogados Richard José Rojas Herrades, Carlos Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 93.344, 97.294 y 93.343, respectivamente, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, considera:
Primero: Alega la recurrente que el 9 de noviembre de 2004, fue notificada de la Resolución Nº 9 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual decide prescindir de los servicios que como Jefe de División de Compras venía desempeñando en la precitada Alcaldía. Aduce que el 7 de noviembre de 2005 solicitó al Ayuntamiento Municipal el cálculo de sus prestaciones sociales, y que en fecha 9 de noviembre de 2005, intentó el cobro de las prestaciones sociales ante la Inspectorìa del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, “acatando las excepciones o formas de interrumpir la prescripción de las acciones establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tratarse de derechos adquiridos derivados de una relación laboral son aplicables las excepciones previstas en el capitulo VI, articulo 64, literal C”.
Segundo: La demandante era funcionaria pública, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. Tratándose de un funcionario público, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que derive de las relaciones del empleo público, Ley esa prevé para el caso como el de especie un lapso de tres meses para recurrir ante el órgano jurisdiccional. No obstante, por vía de excepción en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debiera aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, lapso que excede a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible, por cuanto el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción debe computarse desde la fecha en que fue notificada la funcionaria de la resolución, es decir, a partir del 9 de noviembre de 2004.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

(Asunto BP02-N-2006-000123)