La ciudadana Mirmalice Isabel Tineo Villarroel, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.191.867, representada por sus apoderados judiciales Abogados Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez y Jhon Michael Bourgeon Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.828 y 112.405, respectivamente, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, considera:
Primero: Alega la recurrente que el 25 de febrero de 2004, fue despedida de la Alcadia del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se desempeñaba como Fiscal adscrita a la Dirección de Fiscalización del Concejo Municipal. Aduce que solicito junto a un grupo de trabajadores despedidos, el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectorìa del Trabajo, y que en fecha 26 de julio de 2004, la Inspectorìa del Trabajo dictó providencia administrativa en la que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Segundo: De acuerdo con lo señalado en la demanda, advierte el tribunal que la demandante ejercía funciones publicas, por lo que las relaciones con el empleador público no están sujetas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo que no prevean las normas propias de la relación funcionarial. De modo que no corresponde a las Inspectorías del Trabajo el conocimiento de las situaciones derivadas de las relaciones de empleo público. Tercero: Tratándose de una funcionaria pública, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normativa especial de la materia y rectora específica del procedimiento contencioso funcionarial, Ley esa que prevé, para el caso como el de especie, un lapso de tres meses para recurrir ante el órgano jurisdiccional. No obstante, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debiera aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción. Esto lapso esta excedido para la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible, por cuanto el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción debe computarse desde la fecha en que fue notificada la funcionaria de su despido, es decir, a partir del 25 de febrero de 2004.
Cuarto: Aunado a lo expuesto, de la revisión del expediente, se observa que la demanda no está acompañada por recaudo o instrumento alguno “en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido”. Siendo obligación fundamental para la recurrente acompañar tales instrumentos con la querella, es forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa


ASUNTO : BP02-N-2006-000140