REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000219
Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2.,admitió demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 617. 315, a través de su apoderada judicial Abogada CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.22. 758, contra la ciudadana AZALIA KARINA LAURENZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 277. 259 , fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil; dada la inhibición planteada por la ciudadana Jueza de la Sala Nº. 1., fundamentada en la causal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por enemistad con la apoderada actora. Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR, por esta Alzada, mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2005, conforme consta al folio veinticuatro (24) del expediente.
Que en el auto de admisión del a-quo, ordenó la corrección del libelo de la demanda, por cuanto “no cumple los extremos exigidos en el Artículo 455 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala la dirección de la parte demandada”.
Que por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado de la causa, ordenó el emplazamiento de la parte demandada , para la realización del primer acto conciliatorio; acordando en dicho auto la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Que mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2005, la abogada GRACIELA OTTATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 434, consignó Poder que le fuera otorgado por la parte accionada, y con tal carácter se dio por citada en el presente asunto.
Que realizados los actos procesales correspondientes, el A-quo dictó sentencia en fecha 06 de marzo de 2006, declarando CON LUGAR la acción de Divorcio propuesta y fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil , y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AZALIA KARINA LAURENS PEREZ Y PEDRO JOSE LOPEZ MONTILLA. Igualmente , conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó que la patria potestad de la niña habida durante la relación matrimonial , de nombre KRISTINA VALENTINA LOPEZ LAURENS, sea ejercida por ambos padres; que la guarda y custodia la ejerza la madre; fijó al padre un régimen de visitas, en los siguientes términos: “(…) el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, cuando salga de su trabajo, siempre que no interrumpa con las horas de de descanso, por cuatro (4) horas, las cuales ambos padres se podrán de acuerdo respecto a las mismas. Los carnavales serán repartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre. Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madres(…)”. De la misma manera, el Tribunal de la Primera Instancia fijó en su decisión , como obligación alimentaria , el equivalente a un salario mínimo urbano, la cual suministrará el obligado mensualmente; “así mismo , se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir gastos de ropa, calzado, y regalos navideños. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la hija habida en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertos por ambos padres, ya que los médicos (sic) y de medicina, son cubiertos por la empresa donde presta sus servicios el demandante…Se acuerda que el padre mantenga a su hija en los beneficios contractuales ofrecidos por la empresa en la cual labora”.
Que de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Protección, apeló la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada, Graciela Ottati.
Que por auto de fecha 21 de marzo de 2006, la Primera Instancia ,oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior , donde se recibió por auto de fecha 24 de marzo de 2006, admitiéndose las actuaciones para que la parte apelante formalizara su apelación el cuarto día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 30 de marzo de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la realización del acto de formalización de la apelación, no compareció la parte apelante; el Tribunal declaró desierto el acto.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.
La norma legal citada supra, es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso..con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda”. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, realizado en fecha 30 de marzo de 2006, la misma tiene que declararse desistida; como en efecto este Tribunal Superior declara desistida la apelación ejercida, en fecha 14 de marzo de 2006, por la abogada GRACIELA OTTATI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, de fecha 06 de marzo de 2006, que declaró CON LUGAR la acción por Divorcio propuesta y fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil , y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AZALIA KARINA LAURENS PEREZ Y PEDRO JOSE LOPEZ MONTILLA. Igualmente , conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó que la patria potestad de la niña habida durante la relación matrimonial , de nombre KRISTINA VALENTINA LOPEZ LAURENS, sea ejercida por ambos padres; que la guarda y custodia la ejerza la madre; fijó al padre un régimen de visitas, en los siguientes términos: “(…) el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, cuando salga de su trabajo, siempre que no interrumpa con las horas de de descanso, por cuatro (4) horas, las cuales ambos padres se podrán de acuerdo respecto a las mismas. Los carnavales serán repartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre. Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madres(…)”. De la misma manera, el Tribunal de la Primera Instancia fijó en su decisión , como obligación alimentaria , el equivalente a un salario mínimo urbano, la cual suministrará el obligado mensualmente; “así mismo , se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir gastos de ropa, calzado, y regalos navideños. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la hija habida en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertos por ambos padres, ya que los médicos (sic) y de medicina, son cubiertos por la empresa donde presta sus servicios el demandante…Se acuerda que el padre mantenga a su hija en los beneficios contractuales ofrecidos por la empresa en la cual labora” ; por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 30 de marzo de 2006, conforme lo exige el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 11 y 24 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2006-000219
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