REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-001252
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior admitió , en apelación, demanda por Divorcio incoada por la ciudadana ROSA BARRIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 672. 763, a través de su apoderada judicial, Abogada Diana Beatriz Salazar Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 631, contra el ciudadano BLADIMIRO GORDILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 495. 187; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
I
Consta en estas actuaciones, que en fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia, declaró extinguido el procedimiento en el presente Asunto, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, al segundo acto reconciliatorio.
Ahora bien, ante esta Alzada, la apoderada actora, Abogada Diana Beatriz Salazar Pérez, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, alegó que su representada no asistió al segundo acto conciliatorio, -verificado en fecha 08 de noviembre de 2005, a las 10 y 30 de la mañana,- motivado a que “ el día y hora fijado por el Tribunal a-quo para que se llevara a cabo el segundo Acto Reconciliatorio , mi representada la ciudadana Rosa Barrios sufrió una inesperada emergencia médica que hizo imposible su comparecencia a tan importante acto procesal. Ella ingresó al Instituto Municipal de Salud y Desarrollo Social, Dra. Lya Imber Coronil, ubicado en la Urbanización Tronconal III de la ciudad de Barcelona…presentando un sangramiento genital que trajo consigno la permanencia por ocho (08) horas dentro del referido Centro de Salud Asistencia”; consignando al efecto, constancia médico.
Analizado dicho documento, este Tribunal Superior observa, que se trata de un documento público administrativo, emanado de un Ente de Salud, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón bolívar , del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velázquez Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: “...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...” . Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado a en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes. (Fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003- 979)”
Conforme a la jurisprudencia antes citada, los documentos públicos administrativos deben ser promovidos en el lapso probatorio; pero resulta que con el documento bajo examen, la parte actora, solo busca probar el motivo de su inasistencia al segundo acto probatorio, que nada tiene que ver sobre el fondo de la cuestión planteada. De manera que esta Alzada , le da valor probatorio, y en consecuencia, con la constancia expedida en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Centro de Salud Asistencial Dra. Lya Imber de Coronil, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja asentado que la ciudadana Rosa Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3. 672. 763, presentó “Sangramiento Genital en estudio ameritó permanecer 8 horas observación”; la parte demandante prueba los motivos de su inasistencia al Segundo Acto reconciliatorio, celebrado en fecha 08 de noviembre de 2005”; y así se decide.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2005, por la abogada Diana Beatriz Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actor, contra decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró extinguido el procedimiento con ocasión del juicio por Divorcio seguido por la ciudadana ROSA BARRIOS SALAZAR contra el ciudadano BLADIMIRO GORDILLO HERNANDEZ, y se reponen las presentes actuaciones al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, previa notificación de las partes, fije oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente Asunto. Así lo decide este Tribunal Superior , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Queda así revocada la decisión apelada.
Notifíquese a la parte apelante de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 09 : 00 a.m., ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria,

ABG. MARIA EUGENIA PEREZ