REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2005-001210
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, emanadas del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada Roseudys Sanchez, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106. 306, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIECER FIGUEROA, quien es venezolano, mayor deidad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 299. 122, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que declaró Con Lugar la demanda por obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Osiris Josefina Ortega Díaz de Figueroa, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 4.510.075, procediendo en nombre y representación de sus hijas MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE FIGUEROA ORTEGA, contra la parte apelante. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora su libelo de demanda, que de su unión matrimonial con el ciudadano Eliécer José Figueroa Lozada, procreo dos hijas, que llevan por nombres Mairyn Elineth, nacida en fecha 24 de abril de 2002, y Mairyneth del Valle Figueroa Ortega, nacida en fecha 09 de marzo de 1995, actualmente cuentan con 03 años, 11 meses y 27 días, de edad ,la primera de las nombradas, y de 11 años la segunda; conforme se evidencia de partidas de nacimiento acompañadas al libelo de la demanda; que el padre de sus hijas ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales, “siendo yo la que he tenido que afrontar esa enorme carga familiar que es común en ambos padres, evitando de esa manera que nuestras menores hijas pasen privaciones que mengüen su integridad física y mental y ante el hecho que la alimentación es deber común de ambos padres, es por lo que ocurro ante este Tribunal , para demandar al ciudadano Eliécer José Figueroa Lozada, …y que trabaja en la empresa AKERE ENERGY C.A., …por pensión de alimentos , para sus prenombradas hijas Mairyn Elineth y Mairyneth del Valle Figueroa Ortega”. De la misma manera , solicitó la parte actora, que en caso de despido del obligado, “ se le tomen sus prestaciones sociales a liquidarse una suma de treinta y seis (36) pensiones futuras de lo estipulado por este Tribunal; y para el mes de diciembre de la utilidades a recibir por el obligado, “ se le asigne bonificación especial a las hijas “ y un porcentaje sobre las vacaciones y otros beneficios que le correspondan en la empresa donde labora” .
Que, por auto de fecha 09 de noviembre de 1994, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, admitió la demanda en comento, acordando la citación de la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; de la misma manera el a-quo, acordó notificar al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Duodécimo.
Que mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, la parte demandada, ciudadano ELIEZER JOSE FIGUEROA LOZADA, debidamente asistido por el abogado Guillermo Parra Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.664, se dio por notificado (sic) “ en la presente demanda en mi contra”, y en esa misma diligencia otorgó poder apud- acta, en su nombre “y el de mis hijos Elimar del Valle y Marielis del Valle de cuatro y ocho años de edad, respectivamente y el niño (sic) Kaibel Humberto , de quince años de edad, quienes son mis legítimos hijos” (Sic), a los abogados en ejercicio Esli Pizarro, Guillermo Parra Mendoza y Rodolfo Gutiérrez Olave, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98. 238, 89. 664 y 37. 906, respectivamente.
Que mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil, extensión El Tigre, la parte accionada, a través de su co-apoderado judicial, Guillermo Parra Mendoza, alegó lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 2004, oportunidad para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes, el Tribunal de la Primera Instancia dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto.
Que por diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, la parte accionada, otorgó poder Apud- Acta, a la abogada Roseudys Sánchez, identificada supra; y revocó el poder otorgado a los abogados Esli Pizarro , Guillermo Parra y Rodolfo Gutiérrez Olavé, ya identificados.
II
La parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas; sin embargo en escrito de fecha 29de noviembre de 2004, alegó lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal para acudir a usted en representación de mi mandante, a favor de su niño y niñas para ejercer el reclamo de la Obligación Alimentaria en su nombre y representación también de las niñas ELIMAR DEL VALLE Y MARIELIS DEL VALLE de cuatro (04) y ocho (8) años de edad, respectivamente, y el niño KAIBEL HUMBERTO, de quince (15) años de edad, quienes son mis legítimos hijos de mi mandante según consta de Partidas de Nacimiento las cuales anexo en original … y quienes en razón de que son hijos de mi mandante en distintas parejas, pero con iguales derecho ante la Ley, pido para que conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 371 se les garantice la proporcionalidad en la asignación también de la obligación alimenta que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos de mi Mandante y el Artículo 373 de la misma Ley que establece la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación alimentaria, en calidad y cantidad a los demás hijos”; y solicita, “Primero: s ele de un tratamiento igualitario en calidad y cantidad a todos los hijos de mi mandante inclusive a quien adquirió su carácter de demandante conforme lo establece el mencionado artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le asigne un tratamiento proporcional a todos en la asignación de mi obligación alimentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Pido al despacho para que una vez acordada por él a este respecto, se sirva oficiar lo conducente a la empresa en donde presto mis servicios laborales …para que realice lo conducente al mandato legal que protege la situación alimentaria de todos los hijos legítimos de mi Mandante (…)”. Acompañando partidas de nacimientos de los niños: ELIMAR DEL VALLE, nacida en fecha 31 de diciembre de 1999 y MARIELIS DEL VALLE , nacida en fecha 16 de julio de 1996, habidas de la relación entre la parte accionada y la ciudadana María De Las Nieves Gómez Osorio; KAIBEL HUMBERTO FIGUEROA MARIN, nacido en fecha 08 de agosto de 1989, habido de la relación entre la parte accionada y la ciudadana Ceilandy del Valle Marín Aponte.
Con las partidas de nacimientos antes reseñadas, el ciudadano ELIEZER JOSE FIGUEROA LOZADA, prueba que, además de los hijos procreados durante su relación matrimonial con la ciudadana OSIRIS JOSEFINA ORTEGA DIAZ, ha procreado tres hijos con las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ OSORIO ( ELIMAR DEL VALLE Y MARIELIS DEL VALLE ) y CEILANDY DEL VALLE MARIN APONTE (KAIBEL HUMBERTO FIGUEROA MARIN).
III
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De las normas legales antes citadas, se infiere que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención , lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, el artículo 369 ejusdem, contempla los elementos que tiene que tomar en cuenta el Juez para determinar la obligación alimentaria, al efecto dicha norma señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, consagra la protección de los niños y los adolescentes, al establecer que , “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
La norma Constitucional antes citada consagra , que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República ; que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima, como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en el sentido de que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y en su
Parágrafo Segundo establece : En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
IV
Ahora bien, el Tribunal de la Primera Instancia ,en su decisión apelada, declaró la confesión ficta del demandado, fundamentada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda y al no probar nada que le favorezca; sin embargo consideró “ la existencia de otros niños y adolescentes, quienes también son beneficiarios de las obligaciones alimentarias, como es el caso que el demandado y obligado alimentario, también posee (sic) tres (03) hijos “, identificados supra y procedió a fijar la obligación alimentaria a favor de los adolescente MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE FIGUROA ORTEGA, en la cantidad de “un ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir la cantidad de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00)”. De la misma manera acordó: , “ (…) fijar en dos (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo) , los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales… (…) fijar en dos salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (810.000,oo) los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele la bonificación vacacional … (…) fijar el treinta y seis (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro , despido o jubilación el trabajador y obligado alimentario…”
La parte accionada, solicita en el escrito que contiene su recurso de apelación, “ (…) que se ajuste la cantidad embargada y que se aplique el principio de la proporcionalidad de manera que exista igualdad entre los cinco (05) hijos del demandado, ya que si este aportara (324.000,00) a cada hijo, éste necesitaría la cantidad de (1.620.000,00)… y sea considerada la obligación de pagar las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos al trabajador obligado, por cuanto si esto fuera así se violaría el derecho de los demás hijos y le crearía una deuda a mi poderdante con la demandada por cuanto lo acumulado hasta ahora no alcanzaría para pagar lo sentenciado por el Juzgador (…)”.
Al respecto este Tribunal Superior observa, que el monto del 80% del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos , vigente para el momento en que se dicto el fallo apelado, equivalentes a trescientos veinticuatro mil bolívares ( Bs. 324.000,00) fue fijado por el a-quo , como obligación alimentaria a favor de las adolescente MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE FIGUROA ORTEGA, es decir a cada hija le corresponde el equivalente al 40% del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, equivalente a ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162. 000,00). Aplicando el razonamiento expuesto por la parte apelante y el principio de proporcionalidad invocado por la expresada parte apelante , podemos concluir, que a cada hijo del obligado ( cinco en total), le correspondería un porcentaje del 40% del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos vigente a la fecha, lo cual es el equivalente a ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,oo) y no la cantidad de trescientos veinticuatro mil bolívares, como lo alega la apoderada judicial de la parte accionada.
De manera que este Tribunal Superior considera ajustado a derecho el monto fijado por el A-quo, como obligación alimentaria para las adolescentes MAIRYN ELINETH Y MAIRYNETH DEL VALLE FIGUROA ORTEGA, en un 80% del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos. De igual forma considera ajustada a derecho los montos fijados en dos salarios mínimos mensual obligatorio para los trabajadores urbanos , para cubrir los gastos escolares y decembrinos de las mencionadas adolescentes. Se mantiene el embargo de treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, a base del ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, el cual será descontado al accionado en caso de retiro, despido o jubilación; conforme fue decretado por la Primera Instancia. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de agosto de 2005, por la abogada Roseudys Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana OSIRIS JOSEFINA ORTEGA DIAZ DE FIGUEROA , procediendo en nombre y representación de sus hijas MAIRYN ELINETH FIGUEROA ORTE Y MAIRYNETH DEL VALLE FIGUEROA ORTEGA, contra el ciudadano ELIECER o ELIEZER JOSE FIGUEROA LOZADA, antes identificados, y en consecuencia “se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaria, que debe el demandado - padre y obligado alimentario-, a coadyuvar con la madre, en la manutención de sus hijas, de las siguiente forma: PRIMERO: Se acuerda fijar, en un ochenta por ciento (80%) del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, dicha cantidad le será retenida, por la empresa del salario mensual devengado por el obligado alimentario. Segundo: Se acuerda fijar en dos (2) salarios mínimos mensual obligatorio para los trabajadores urbanos…los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. Tercero: Se acuerda fijar en dos salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos…los cuales le serán descontados al trabajo y obligado alimentario , al momento que la empresa le cancele la bonificación vacacional. Cuarto: Se acuerda fijar el treinta y seis (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. Se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Akere Enrgy C.A., sede donde actualmente presta servicios personales el demandado, a los fines del cumplimiento efectivo de la presente sentencia definitiva”. La cantidades fijadas le serán descontadas en forma inmediata al demandado- trabajador, una vez causadas y remitidas al A-quo mediante cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección, extensión El Tigre o depositadas en cuenta de ahorros, que a tal efecto se le participará mediante oficio a la mencionada empresa.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 10 y 53 a.m ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA PEREZ
RSRA/ maría
ASUNTO : BP02-R-2005-001210
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