REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-2000-000097
Por decisión de fecha 18 fe mayo de 2000, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMSIIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento intimatorio, incoada por la sociedad mercantil SANDBLASOL C.A., inscrita en el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 1992, anotada bajo el Nº. 36, Tomo A- 41, a través de su apoderada judicial abogado HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.690. 077, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30. 904, contra la sociedad mercantil S.D. CONSTRUCTIONS C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 1982, bajo el Nº. 9, Tomo A-17.
De esta decisión apeló la parte actora; por auto de 18 de julio de 2000, el A-quo admitió dicha apelación en ambos efectos, acordando la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 04 de agosto de 2000.
En fecha 10 de octubre de 2000, se agregó a los autos escrito contentivo de los informes presentados por la parte actora- apelante.
El 25 de enero de 2001, el apoderado actor Francisco Pérez M., ratificó diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 19 de junio de 2001, el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, para ese entonces, Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, procedió a inhibirse de conocer de la presente causa, por enemistad surgida entre su persona y la del abogado Carlos Bellorín, co- apoderado judicial de la parte demandada, la cual fundamentó en la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Agostada la convocatoria de los suplentes y conjueces de este Tribunal, se acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la designación de un Juez Accidental para que conozca de la presente causa.
En reunión de fecha 15 de septiembre de 2003, la Comisión Judicial designó al abogado Ramón José Tovar, Juez Accidental para conocer entre otros expedientes, de esta causa, conforme se evidencia de información contenida en oficio Nº. TPE- 03. 1550, de fecha 16 de septiembre de 2003, el cual cursa en copia certificada al folio doscientos veintitrés (223) de este expediente.
Por autos de fechas 28 de octubre de 2003, el Juez Accidental, Ramón Tovar, se avocó al conocimiento de la presente causa, constituyó el Tribunal Superior Accidental; declaró CON LUGAR la inhibición del entonces juez provisorio, Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, y acordó notificar a las partes de su avocamiento; librando las respectivas boletas de notificaciones.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano Juez Superior Accidental, Ramón Tovar, procedió a inhibirse de conocer del presente Asunto, acordando la remisión del expediente al Tribunal Superior Ordinario, donde se recibió por auto de fecha 15 de marzo de 2004.
Por auto fecha 16 de enero de 2006, el Juez que suscribe, Dr. Rafael Simón Rincón Apalmo, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes de dicho avocamiento. Cumplida con dicha formalidad, este Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO

Consta en estas actuaciones que desde el día 25 de enero de 2001, oportunidad en la que la parte apelante ratificó solicitud formulada en fecha 12 de diciembre de 2000, en el sentido de que este Tribunal proceda a dictar sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente asunto arrojando ello un evidente desinterés de las partes de darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de acción por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento intimatorio, incoada por la sociedad mercantil SANDBLASOL C.A., inscrita en el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 1992, anotada bajo el Nº. 36, Tomo A- 41, a través de su apoderada judicial abogado HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.690. 077, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30. 904, contra la sociedad mercantil S.D. CONSTRUCTIONS C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 1982, bajo el Nº. 9, Tomo A-17, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.
Regístrese, publíquese y bájese el expediente en su oportunidad, notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


En esta misma fecha, siendo las 9:47 00 a.m ., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez