REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-O-1997-000006
Consta en estas actuaciones, que por decisión de fecha 21 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el Artículo 6 , numerales 1,2, 3, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional , incoado por la ciudadana NORYS DEL VALLE PRIETO DE DE CARO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 244. 599, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio ALIDA MARTINEZ LUNA y CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19. 949 y 22. 758, contra la ciudadana MARIA CONCETTA DE CARO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 325.637. Que de la decisión emitida, ejerció recurso de apelación la parte presunta agraviada, a través de su co-apoderada judicial , abogada Alida Martínez Luna. Que dicha apelación fue oída en un solo efecto , por el a-quo, mediante auto de fecha 27 de agosto de 1997, acordando la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió y admitió por auto de fecha 1º de septiembre de 1997, fijándose como lapso para sentenciar treinta días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que por auto de fecha 22 de febrero de 2006, el Juez que Suscribe el presente fallo, procedió avocarse al conocimiento del presente Asunto.
A fin de decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega la presunta Agraviada en el libelo que contiene su acción de amparo constitucional en comento, que en fecha 30 de octubre de 1996, siendo aproximadamente a las 8 y 30 minutos de la noche, se presentó a su apartamento, ubicado en la Avenida Constitución, edificio Pradeca, Apartamento 1, piso 1, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, el hijo de su cónyuge, ciudadano MASSIMO DE CARO PRADO, “tocando la puerta en forma brutal y violenta ,pidiendo que le abriera porque iba a entrar, inmediatamente procedí a abrirle la puerta del apartamento y se dirigió a la habitación de su padre , es decir mi esposo, que se encontraba sentado en una silla poltrona debido al estado parapléjico que presenta a consecuencia de un accidente cerebro-vascular, ocurrido hace aproximadamente mas de un año y medio…donde comenzó a decirle que el motivo por el cual había puesto todas las propiedades a su nombre era porque en su poder estaban mas resguardado, tu sabes, le refirió a su papá que tu esposa Norys quiere dejarte en la calle , apropiarse de todo y dejarnos sin nada”. Agrega la accionante que seguidamente ella se paró al frente de la habitación y le dijo que no fuera grosero y atrevido y mal intencionado, “ que yo lo único que había hecho durante mi matrimonio había sido trabajar duramente y sin descansar para fomentar el crecimiento del negocio y que en todo caso como legítima esposa de tu papá me corresponde un cincuenta por ciento de las propiedades, yo no ando con ambición, yo lo quiere ayudar a tu papá a que se rehabilite, para que siga al frente de sus negocios, por eso pase seis meses en Cuba para que le aplicarán terapia de rehabilitación intensiva y en ningún lo he abandonado porque ando con él para todas partes como tu muy bien lo sabe”.
Alega la parte Recurrente que lo antes expuesto, “bastó y sobró para que se me viniera en encima y me diera con el puño en la nariz ocasionándome fractura en los huesos proipis (sic) de la nariz, donde fui internada de de emergencia por una cirujano plástica”. Que a fin de evitar una tragedia se vió en la necesidad de residenciarse con su esposo en la ciudad de Caracas, “para evitar una tragedia mayor, luego mi esposo y yo nos decidimos ir a pasar un fin de semana a la Isla de Margarita y dos días de haber llegado a Margarita se presentó una hija de nombre María C. De Caro Prado y aún mi esposo con las piyamas de dormir puestas fue llevado a la fuerza a un vehículo que lo esperaba en la baja del estacionamiento…trasladándolo sin mi consentimiento hasta la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al apartamento donde nosotros llevamos la vida en común, no permitiendo ninguna clase de contacto con mi esposo y por consiguiente no permitiéndome tampoco el acceso al referido apartamento, ni sacar mi ropa y demás pertenencias de mi uso diario, porque me amenazan con agredirme nuevamente, donde he quedado en la calle y desamparada porque no tengo donde vivir, ya que mi esposo por carecer de capacidad de discernimiento debido a su nefasta enfermedad no puede tomar ninguna clase de decisión “. Por todo lo expuesto, considera la presunta Agraviada que la ciudadana María Concetta de Caro Prada le ha vulnerado “el derecho a la propiedad e individual a mi persona, de no ser perturbada, agredida ni desalojada de mi hogar conyugal “, por lo que solicita se “ordene a la agraviante desocuparme el hogar, permitirme el acceso al mismo y cese en sus perturbaciones”.
En su decisión , el A-quo declaró inadmisible la acción propuesta , conforme a lo establecido en el artículo 6 , numeral 1 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cesación de la presunta vulneración, “por cuanto las amenazas son imposibles e irrealizables, en razón de que fueron fehacientemente probadas en el proceso, como lo establece el numeral 2do del citado artículo . En la aplicación del numeral 3ro, en razón de no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica en razón del abandono por propia voluntad del hogar conyugal así declarado por la propia quejosa y en aplicación del numeral 5to, por haberse demostrado en el expediente en los recaudos acompañados que la presunta agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y hacer uso de los medios judiciales preexistentes”.
Este Tribunal Superior, comparte el criterio sostenido por el a-quo para declarar inadmisible la acción de amparo en comento, fundamentando dicha inadmisibilidad en el articulo 6, numerales 1, 2, 3, y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en autos quedó probado el cese de las supuesta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, por tales consideraciones, este Tribunal , confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la presunta agraviante, a través de su apoderada judicial ALIDA MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el Artículo 6 , numerales 1,2, 3, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional , incoado por la ciudadana NORYS DEL VALLE PRIETO DE DE CARO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 244. 599, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicio ALIDA MARTINEZ LUNA y CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19. 949 y 22. 758, contra la ciudadana MARIA CONCETTA DE CARO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 325.637.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg Mría Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 9 y 15 a.m ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA PEREZ