REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000286
Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, este Tribunal admitió actuaciones en copias certificadas , emanadas del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión el Tigre, relacionadas con las el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2006, por el ciudadano ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Alsacia Lorena Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38. 033, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2006, mediante el cual el a-quo declara Inadmisible la reforma del libelo que contiene una solicitud nulidad de venta formulada por la parte Recurrente,
En el auto de admisión este Tribunal Superior , fijó, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de Despacho siguiente, alas 12 m., para que tenga lugar el acto de formalización de apelación.
En fecha 07 de abril de 2006, tuvo lugar el referido acto, al que no asistió la parte apelante, declarándolo esta Alzada desierto.
A fin de decidir este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.
La norma legal citada supra, es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso..con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda”. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, realizado en fecha 07 de abril de 2006, la misma tiene que declararse desistida; como en efecto este Tribunal Superior declara desistida la apelación ejercida, en fecha 13 de febrero de 2006, por el ciudadano Antonio Venutti De Gregorio , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 972. 056, debidamente asistido por la abogada Alsacia Lorena Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38. 033, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, de fecha 08 de febrero de 2006, que declaró Inadmisible la reforma de demanda, “por cuanto se encuentra fuera de la oportunidad procesal, en virtud de que la presente causa ya fue admitida y sustanciada conforme a derecho” ; por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 31 de marzo de 2006, conforme lo exige el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 36 p.m, previo el anuncio de Ley se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
|