REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BC01-O-1997-000004
Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 1997, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 25 de junio de 1997, que negó la admisión de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano JOSE LUIS ADAMS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 795. 751, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sofía Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.33.095, contra acta de ejecución forzosa, de fecha 10 de junio de 1997, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, actualmente con competencia ,además, en las materias Agraria y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial; con ocasión del juicio por reivindicación seguido por el ciudadano Guillermo Barrios ;y repuso la causa, “al estado de que se ordene al postulante del amparo consignar copias certificadas procesales habidas en el juicio desde la providencia que dio lugar a la interposición del recurso de hecho, hasta el inicio de la ejecución forzosa por parte del Tribunal de la primera instancia, luego de lo cual ha de proceder a sustanciar la causa, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; acordando la remisión del expediente a este Despacho; donde se recibió por auto de fecha 12 de diciembre de 1997.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo, Rafael Simón Rincón Apalmo, en su condición de Juez Superior Temporal designado por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, a quien se le fue concedido el beneficio de jubilación, procedió a avocarse al conocimiento del presente asunto.
A fin de decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Observa este Tribunal Superior, que desde la fecha en que este Despacho recibe el presente Asunto , 12 de diciembre de 1997, emanado de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (08) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, es decir mas de seis (06) meses; permaneciendo la causa paralizada hasta el día de hoy, sin que la parte recurrente haya realizado algún acto procesal para impulsar la acción propuesta, lo que evidencia una falta de interés procesal en darle continuidad a la presente causa; esa falta de interés por parte del Recurrente , ha sido considerada por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 05 de noviembre de 2001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
Con fundamento en las consideraciones precedentes , este Tribunal Superior declara el abandono en el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional , de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL , ejercida por el ciudadano JOSE LUIS ADAMS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 795. 751, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sofía Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.33.095, contra acta de ejecución forzosa, de fecha 10 de junio de 1997, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, actualmente con competencia ,además, en las materias Agraria y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial; con ocasión del juicio por reivindicación seguido por el ciudadano Guillermo Barrios
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y archívese este expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 9 y 39 a.m.,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg .María Eugenia Pérez
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