REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000041
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal dio por recibida acción de amparo constitucional incoada por la abogada EVA GONZALEZ E., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 31. 376, quien alega actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA MARIN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 322. 576, contra “sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1.”, con ocasión del juicio por Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por la presunta Agraviada contra la ciudadana María Luisa Rodríguez Salmón.
En fecha 23 de marzo de 2006, este Juzgado Superior , conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó la notificación de la abogada Eva González, para que dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación , “consigne en autos el documento poder conferido por la presunta agraviada “, “por cuanto revisadas las actas acompañadas a la acción de amparo en comento, se constata que no cursa Poder alguno otorgado a la mencionada Abogada”:
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, la abogada MIRNA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 322. 576, debidamente asistida por la abogadas Eva González Español, otorgó poder Apud-acta la mencionada abogada; y en la misma fecha, la presunta Agraviada, debidamente asistida por su apoderada judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizada por la abogada Eva González .
A fin de pronunciarse este Tribunal Superior sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la presunta agraviada:
Que en fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, el expediente contentivo del recurso de regulación de competencia, interpuesto en el juicio por Intimación de Honorarios profesionales, seguido por Mirna Marín contra la ciudadana María Luisa Rodríguez Salmón; en virtud de la decisión dictada por este Tribunal Superior, que declaró competente para conocer de la causa al mencionado Juzgado de Protección.
Que en la mencionada causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ex cónyuges Rafael Ignacio Mata y María Luisa Rodríguez Salmón “parte demandada en el procedimiento por intimación de honorarios, mencionado supra.
Que el expediente en cuestión, fue recibido en el Tribunal de Protección, en fecha 07 de febrero de 2006.
Que desde el recibo del expediente , la presunta agraviada, está en la espera de pronunciamiento sobre “el derecho que tiene o no mi representada a cobrar honorarios intimados, para así culminar la primera etapa o fase declarativa y dar comienzo a la segunda fase.
Que desde que hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior, remitiendo las actuaciones al Tribunal declarado competente , para que la Juez se avoque al conocimiento de la misma , tal como lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “la causa se encuentra paralizada” .
Que si la causa se encuentra paralizada, “mientras no haya el avocamiento a que se refiere la Ley, las parte no pueden realizar ninguna actividad en el expediente y el Juez no debe hacer pronunciamiento alguno, a menos que haya reanudado la causa, previo avocamiento del Juez y que se le haya concedido a las partes su derecho de recusar”.
Que en el expediente se observan gran cantidad de diligencias que ha realizado la parte intimada sin estar asistida de abogado, así como de otra persona ajena al proceso actuando como representante del ex cónyuge de la intimada.
Que todo lo alegado supra, “evidencia un gran desorden procesal , que conlleva a la nulidad de las actas procesales”.
Que en fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal de Protección dictada auto, mediante el cual la ciudadana Jueza del Despacho, Dra. Santa Susana Figuera, se avoca al conocimiento de la causa, e insta a las partes a un acto conciliatorio, “antes de reanudar la presente causa para el 3er día siguiente a la notificación de las partes…”
Que en fecha 10 de marzo de 2006, el A-quo dicta otro auto, mediante el cual ordena corregir las boletas libradas .
Que al folio ciento cincuenta, cursa diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual la ciudadana María Luisa Rodríguez, asistida de abogada, solicita se decrete la perención de la instancia.
Que al folio ciento cincuenta y cuatro, cursa diligencia de fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual la ciudadana María Luisa Rodríguez, otorga poder apud acta a la abogada Carol Hidalgo.
Que en la fecha señalada supra, la abogada Carol Hidalgo, “actuando sin tener el carácter que se atribuye realiza diligencia solicitando se decrete la perención de la causa”.
Que en fecha 25 de enero de 2006, la abogada Carol Hidalgo, “sin carácter alguno solicita en el expediente BH06-Z- 2001- 001201, se recabe un determinado expediente y se levante la medida porque el inmueble se va a vender y la otra parte está de acuerdo.
Que en fecha 07 de marzo de 2006, el abogado Virgilio padilla, “presentó escrito de Tercería”.
Que el 08 de marzo de 2006, el A-quo admite la demanda por Tercería y ordena citar a las partes (sic) para dar contestación a la demanda de tercería.
Que en fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, abre el cuaderno separado de medidas , acordando como monto de fianza la cantidad de once millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 11. 440. 000,00) “ que al decir del auto comprende la suma intimada mas las costas procesales.
Que ese mismo día (08 de marzo de 2006), la Jueza Santa Susana Figuera, “ordenó levantar la referida medida y oficiar al Registro Subalterno de Lechería , librando el respectivo oficio y que en fecha 15 de mayo de 2006, ofició a la entidad bancaria Banfoandes a los fines de aperturar cuenta a nombre del Tribunal.
Que en la misma fecha, (08 de marzo de 2006) la presunta agraviada consigna escrito “haciéndole saber la importancia del avocamiento y la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del ha que sido objeto mi representada. Pero lamentablemente no he obtenido el mismo trato que la Dra. Dispensa al Dr. Virgilio Padilla, en cuanto a celeridad se refiere pues todavía no ha corregido el grotesco error inexcusable en que ha incurrido”.
Que cursa al folio ciento ochenta y tres del expediente, auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual el a-quo señala que no existe perención de la causa, “nuevamente violenta el debido proceso ya que este pronunciamiento debió realizarse como punto previo al momento de dictarse sentencia declarativa”.
Que en fecha 15 de marzo de 2006, la presunta diligencia, consigna diligencia oponiéndose a la medida.
Que en el juicio por Divorcio, ventilado por ante el mismo Tribunal de Protección; y del cual se genera del juicio por cobro de honorarios, “la actual Juez se desempeñabas como secretaria titular de ese Juzgado y en esa oportunidad fue cuestionada por la parte adversaria, ciudadana María Luisa Rodríguez..que la Juez estaba parcializada con el mismo abogado Virgilio Padilla, quien para ese entonces al igual que ahora fungía como abogado del ciudadano Rafael Ignacio Mata, hoy, tercerista, a quien precisamente , la jueza…le acordó la suspensión de la medida sin fundamentación alguna, obviando que la facultad concedida para decretar o no las medidas es limitada. Por estas razones obvias la mencionada jueza se encuentra incursa en causales de recusación…”
Que la jueza del a-quo le vulneró el derecho a la defensa y al debido procesal, “al no haberla notificado de su avocamiento del conocimiento de la causa.
Por tales alegatos , la presunta agraviada solicita la revocatoria de los autos, “ concediéndole el derecho a las partes de recusarla, o de considerarlo inhibirse y evitar futuras reposiciones…En virtud que el juicio se encuentra en su fase de decisión”.
II
A la acción de amparo constitucional, la agraviada acompañó, entre otras, copias simples de las siguientes actuaciones :
Del auto de fecha 08 de febrero de 2006, mediante el cual la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº.1., se avoca al conocimiento de la causa BP02- V- 2006- 000202, contentivo del procedimiento por intimación de honorarios profesionales.
Del cuaderno separado BH06-X- 2006-00064, contentivo de la demanda por Tercería incoada por el ciudadano Rafael Ignacio Mata Rodríguez, contra Mirla (Sic) Marín y María Luisa Rodríguez Salmón.
Del auto de fecha 08 de marzo de 2006, mediante el cual el A-quo admite la demanda por tercería propuesta, y ordena la citación de las co-demandadas para que den contestación a la demanda.
Diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana María Luisa Rodríguez, debidamente asistida por la abogada, Caroll Hidalgo.
Diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2006, por la abogada Eva González, solicitando la expedición de cómputos y de copias certificadas de actuaciones señaladas en la citada diligencia.
De dichas actuaciones se infiere que del avocamiento de la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1, Santa Susana Figuera, de fecha 08 de febrero de 2006, para conocer del juicio por intimación de honorarios seguido por Mirna Marín , contra María Luisa Rodríguez Salmón, se dieron por notificadas tácitamente las partes mediante las diligencias que suscribieron en el expediente en fechas 02 de marzo de 2006, la parte accionada; y 17 de marzo de 2006, la parte accionante; de manera que el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el día siguiente a la última notificación tacita.
Planteada así la situación , este Tribunal observa:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vía de hecho, abstenciones u omisiones que violen ,amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..
En el caso subjúdice, la presunta agraviada alega violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y solicita la reposición de la causa al estado en que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa, acuerda notificar a las partes de dicho avocamiento y se deje sin efecto todo lo actuado y” se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble y así mismo se oficie al registrador correspondientes el acto lesivo” .
En este sentido, como se dijo supra, de las actas acompañadas a la presente acción de amparo se observa que luego del acto de avocamiento de la Jueza Santa Susana Figuera , para conocer del juicio por estimación de honorarios, seguido por Mirna Marín contra María Luisa del Milagros Rodríguez, las partes suscribieron diligencias en el expediente, lo que se traduce en que se dieron por notificadas tácitamente de dicho avocamiento. En cuanto a la suspensión de la medida de embargo decretada, dicha actuación fue como consecuencia de la demanda por Tercería incoada por el ciudadano Virgilio Rafael Padilla Sifontes, contra las partes del juicio por Intimación de Honorarios, seguido por Mirna Marín contra María Luisa del Milagros Rodríguez.
Si la presunta agraviada considera, conforme es alegado en la acción de amparo en comento, que la ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., Santa Susana Figuera, se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación, la Ley Adjetiva, contiene defensas procesales idóneas que pueden ser ejercidas por la parte Recurrente para hacer valer todo lo que considere pertinente en defensa de sus derechos e intereses, y permiten que la presunta situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable. Estos recursos constituyen la vía para reparar la presunta lesión y no la acción de Amparo Constitucional; tomando en consideración que el amparo constitucional sólo se admite- para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcada.
Pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (sentencia 2369/2001.Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service’s Maracay C.A).
De manera que la Recurrente tiene la vía ordinaria abierta para hacer valer sus derechos y defensas, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada EVA GONZALEZ E., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 31. 376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA MARIN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 322. 576, contra “sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1.Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 10 y 37 a.m , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez