REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2005-001364
En el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, seguido por la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.998.494, contra los ciudadanos MARIAELENA GOMEZ de GUAITA y HECTOR GUAITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 478. 416 y 8. 244. 914 , respectivamente ,el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por las partes a través de sus apoderados judiciales, Judith Rivero y Rafael Ramos García, respectivamente, parte demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, respectivamente. De dicho auto apeló la parte demandante -reconvenida, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005; la que fue oída , por el Tribunal de la Primera Instancia, en un ambos efectos, por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, acordando la remisión del expediente a esta Alzada.
Por auto de fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal Superior recibió y admitió la presente causa, fijando el décimo día de Despacho para la presentación de Informes, solo la parte apelante hizo uso de ese derecho.
Este Tribunal Superior, a fines de emitir su decisión lo hace de la manera siguiente:
I
El fundamento de la apelación interpuesta por la representación judicial por la parte recurrente, abogados Judith Rivero, apoderada actora, está referida a la decisión interlocutoria dictada por el A-quo de fecha 13 de Diciembre de 2.005, en el cual decidió “ (…)visto el cómputo certificado por ese Secretaría y las pruebas promovidas por las partes, en fecha 09 de diciembre y 12 de diciembre por la parte demandada-Reconviniente y demandante-Reconvenida, respectivamente, el tribunal las Declara Extemporáneas, por cuando el lapso para la promoción de las pruebas culminó el día 30 de noviembre de 2.005.”
Ahora bien, de la Revisión de los autos, este Sentenciador observa:
Que en fecha 04 de agosto de 2.005, se verificó el acto de la contestación de la demanda , procediendo la parte demanda a reconvenir a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.005, el a-quo admitió la reconvención propuesta, y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5) día hábil siguiente, para su contestación.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, la Juez suplente Especial del mencionado Juzgado de Primera Instancia, procede a avocarse al conocimiento de la causa y fijó como lapso de reanudación de la causa al cuarto (4) día de despacho siguiente a la citada fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la parte demandante- reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
El lapso de 15 días de Despacho para la promoción de pruebas, comenzó a computarse desde el día siguiente a la contestación de la reconvención propuesta .
Ahora bien, por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia , ordena practicar por Secretaría computo de días de Despacho , para determinar el lapso de los cinco días de Despacho para dar contestación a la reconvención, “contados a partir del día 10 de agosto de 2005, exclusive y de los 15 días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas, transcurridos desde el 02 de noviembre de 2005 , exclusive”. Al efecto, en la misma fecha, la Secretaria del A-quo certificó el siguiente cómputo:
“(…) Que por ante este Tribunal desde el día 10 de Agosto de 2.005, exclusive, fecha en la cual se admitió la reconvención, transcurrieron los siguientes cinco (05) días de Despacho para la contestación a saber: 11, 12 de Agosto de 2.005; 31 de Octubre, 01 y 02 de Noviembre de 2.005; y transcurrieron los siguientes quince (15) días de Despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día 02 de Noviembre de 2.005, exclusive, a saber: 3, 4, 7, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2.005, venciéndose el lapso para la promoción de pruebas, el día 30 de Noviembre de 2.005. Así mismo se deja constancia que no se toman en cuenta para este cómputo los días 8, 9 y 10 de Noviembre de 2.005, en virtud de la suspensión de la causa dictada en el auto de fecha 07 de Noviembre de 2.005 (…)”.
Ante esta Instancia, la parte apelante, consignó cómputo expedido en fecha 02 de febrero de 2006, por el a-quo, donde la Secretaria temporal de dicho Despacho , certifica que “(…) desde el 10 de Agosto de 2005, hasta el 12 de diciembre de 2005, transcurrieron en (este) Tribunal 30 días de Despacho, a saber: Mes de Agosto de 2005, el 10, 11 y 12. Mes de Septiembre de 2005: No Hubo Despacho. Mes de Octubre de 2005, el día 31. Mes de Noviembre de 2005 los días 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 13, 24, 25, 28, 29 y 30. Mes de Diciembre de 2005, los días 1, 5, 6, 9, 12, ambas fechas inclusive, para un total de 30 días de Despacho (…)”.
Si por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el a-quo, fijó el quinto día de Despacho siguiente a dicha fecha, para la contestación a la reconvención propuesta, conforme, a los cómputos señalados, dicho acto tenía que verificarse en fecha, 02 de noviembre de 2005. Ahora bien, conforme al computo señalado, se deja expresa constancia que durante el mes de septiembre de hubo Despacho en el Tribunal de la causa; que durante el mes de Octubre solo hubo Despacho el día 31 . Es decir el lapso para dar contestación a la reconvención se encontraba en suspenso, a partir del 12 de agosto de 2005, por enfermedad del ciudadano Juez provisorio, Dr. Jesús Martínez, de lo cual tuvo conocimiento este Tribunal Superior, lo que significa que a la citada fecha, 12 de agosto de 2005, sólo habían transcurrido en el a-quo , del termino de cinco días de Despacho fijado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, dos (02) días de Despacho, a saber: 11 y 12 de agosto de 2005. La ciudadana Juez Suplente Especial designada , para cubrir la falta del Dr. Martínez Gago , por enfermedad, Dra. Milagros Rodríguez Trillo, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 07 de noviembre de 2005, y fija como lapso para su reanudación el cuarto día de Despacho siguiente, es decir, la causa se reanudó en fecha 11 de noviembre de 2006; o sea , que los tres (03) días de Despachos pendientes para complementar el término para dar contestación a la reconvención, se cumplieron en fecha 16 de noviembre de 2005, conforme se evidencia del cómputo consignado; y fue en la citada fecha, - 16 de noviembre de 2005- , cuando la parte demandante- reconvenida, consigna su escrito dando contestación a la reconvención propuesta en su contra. De manera que el lapso de quince (15) días de Despacho para promover pruebas, se aperturó a partir del día siguiente a dicha contestación, es decir desde el día 17 de noviembre de 2005 y finalizó el 12 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, conforme cómputo consignado, señalado supra ; infiriéndose que las pruebas promovidas por las partes el 09 de diciembre de 2005, (la parte demandada- reconviniente) y el 12 de Diciembre de 2005 ( la parte demandante- reconvenida), fueron promovidas dentro del lapso legal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la abogado
Judith Rivero, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maria Zuleima Serrano, mediante diligencia de fecha quince ( 15) de diciembre de dos mil cinco (2005), contra el auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara extemporánea las pruebas promovidas por las partes en el presente Asunto contentivo de juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, seguido por MARIA ZULEIMA SERRANO contra los ciudadanos MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA Y HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ, el cual se revoca.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la Primera Instancia ,admitir las pruebas promovidas por la parte demandada-Reconviniente, a través de sus apoderados judiciales, Abogados Rafael Ramos García y Pablo Gruber Ascanio, en fecha 09 de diciembre de 2005 y las pruebas promovidas por la parte demandante-Reconvenida, a través de su apoderada judicial , abogada Judith Rivero, en fecha 12 de diciembre de 2.005.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg .Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 2 Y 48 p.m , se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2005-001364
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