REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2003-000706

Por auto de fecha 33 de febrero de 2.004, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADORACION SEPULVEDA RASO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.025, actuando con el carácter de apoderada Judicial de las ciudadanas ROSA DEL CARMEN BASCUÑAN SEGOVIA y ELBA YOLANDA SEGOVIA GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 312. 099 y 82. 056. 279, la primera de las nombradas de nacionalidad chilena y la segunda venezolana, co-demandantes, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO seguido contra el ciudadano EDUARDO JAK YATIM D YABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.373.299; contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual niega la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora.
Este Tribunal para decidir observa:
U N I C O

El fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, versa sobre la negativa del Tribunal A-quo de admitir la prueba de testigos, promovida en el Capitulo undécimo, que por cuanto la parte demandante no expresó de manera clara, el domicilio de cada uno de los testigos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
La citada norma legal establece:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.”

Con respecto a ello, esta Alzada, acogiéndose a criterio Jurisprudencial reiterado de los Tribunales Superiores, (Nº 1515 -99, de fecha 9-07-1999, Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Ramírez Garay, Tomo CXVI, 1999); el cual se pronunció en este sentido:
” …, es fácilmente comprensible que todo y cada uno de estos testigos son, han sido trabajadores de la misma empresa demandada, con lo cual es fácilmente inferible que son de este domicilio, pero aún así le asiste la razón al A-quo cuando niega dicho pedimento fundamentándolo en que ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores, que la falta de domicilio de los testigos no constituye causa de inadmisión de dicha prueba por que no se requiere su especificación cuando dichos testigos se compromete la parte promoverte al traerlo a declarar al Tribunal, siendo ello un requisito indispensable cuando la parte solicite expresamente que sean citados en un domicilio determinado, debiendo ser éste y no otra la interpretación que se dé del Artículo 483 ejusdem…”.
De la revisión de los autos, se observa que el A Quo inadmitió la promoción de la prueba de testigos presentada por la representación judicial de la parte apelante, fundamentándose, en que la parte demandante no expresó de manera clara, el domicilio de cada uno de los testigos promovidos, criterio que no comparte ese Tribunal, en razón al criterio Jurisprudencial precedentemente expuesto, en el sentido de que tal incumplimiento de la formalidad de expresar el domicilio de los testigos promovidos es decir, omitiendo el señalar el domicilio, sea causa para negar la admisión de la prueba, aunado a que tal omisión, constituye un vicio convalidable por la parte contra quien obre la falta; por cuanto el actor promoverte, está en el deber de llevar al Tribunal las personas que promovió como testigos, luego de haber mediado su citación correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Adoración Sepúlveda Raso, en su carácter de apoderada Judicial de las ciudadanas Rosa Del Carmen Bascuñan Segovia y Elba Yolanda Segovia Guerrero, parte demandante en el juicio por Nulidad de Contrato interpuesto contra el ciudadano Eduardo Yatim, contra el auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo atinente a la no admisión de la prueba de testigos promovida por la apelante. En consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, admitir la prueba de testigo promovida por la Abogado en ejercicio Adoración Sepúlveda Raso, en su escrito de pruebas expresado en el capitulo Undécimo.
Se revoca parcialmente el auto apelado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 145º de la federación.
El Juez Superior temp.,,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10 : 30 a..m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaría,

Abg. María Eugenia Pérez