REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000201
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación, interpuestos por las Abogadas en ejercicio ARBEL MOTEVERDE y ALEXALY SALAVERRIA MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.350 y 109.045, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte actora y parte accionada, respectivamente, contra auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006) emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JAIRO LORENZO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.274, contra la sociedad mercantil SGS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/12/1968, bajo el Nro. 47, Tomo 80-A, posteriormente modificada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 16/12/1996, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el Nro. 60, Tomo 3-A-Pro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de marzo de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de extinción del Procedimiento, en virtud de la incomparecencia de ambas partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano JAIRO LORENZO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.274 y su apoderada judicial Abogada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.350, en su condición de parte actora y recurrente, y el Abogado en ejercicio RICRADO CHIGNE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.184, en su carácter de representante judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, ha sido práctica reiterada de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que, una vez que la demandada de autos se da por notificada mediante su actuación en el expediente, la secretaria certifica esa notificación, a los fines que comience a transcurrir el lapso para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, y que a tal circunstancia se debió la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, por no haber en las actas procesales, certificación de secretaría de la referida notificación de la demandada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, solicita se declare desistido el procedimiento en lugar de extinguido y terminado el proceso, frente a la incomparecencia de la parte actora en el caso de autos, como lo hizo el tribunal A quo, aún cuando alega que su incomparecencia se debió al mismo hecho, por no haberse certificado por el secretario, en las actas procesales la actuación de la demandada en el expediente, mediante la cual quedó en cuenta de la acción incoada en su contra. Sin embargo, no pide el mismo efecto que requiere la parte demandante, cual es la reposición de la causa al estado de que se certifique la notificación de la demandada y comience el cómputo del lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar, sino que, invocando sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pide se declare desistido el procedimiento.

II

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor en fecha 06 de febrero de 2006, interpone solicitud de Calificación de Despido, admitida la misma y librado el respectivo cartel de notificación de la demandada en fecha 08 del mismo mes y año, e igualmente se evidencia que, la representación judicial de la empresa demandada SGS VENEZUELA, S.A., consigan escrito a través del cual persiste en el despido del trabajador reclamante, ciudadano JAIRO LORENZO FERMÍN, acompañado de instrumento poder en el cual consta la facultad del apoderado judicial actuante para darse por notificado en nombre de su representada.

Ahora bien, es cierto que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo han adoptado como práctica el certificar por secretaría la notificación de la demandada de autos, cuando ésta comparece voluntariamente al expediente, con el objeto de dar mayor seguridad jurídica y a los fines que comience a computarse el lapso para que tenga lugar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, y esta práctica ha sido aplicando el criterio de este Tribunal Superior que, en reiteradas oportunidades ha sostenido que, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe certificarse cualquiera que sea la forma de notificación, para que comience a computarse el lapso para que tenga lugar la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Este criterio se ha sostenido considerando que es la mejor manera de garantizar la seguridad jurídica y celeridad procesal en las actas procesales; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no ha compartido el criterio de este Tribunal Superior, y por el contrario ha sostenido que no hace falta ningún tipo de certificación por parte del secretario del Tribunal, cuando la demandada se da expresamente por notificada en una causa, para que comience a computarse el lapso para la audiencia preliminar. El aludido criterio de la Sala de Casación Social, se estableció en sentencia de fecha seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2005), caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO; es decir, en fecha bastante anterior al día 14 de febrero de 2006, fecha en la cual, la demandada de autos, se hizo presente en las actas procesales y persistió en el despido de reclamante, de manera pues que, como quiera que el apoderado judicial que se hizo presente en autos y procedió a persistir en el despido del actor, consignando las cantidades de dinero que por tal motivo corresponden al laborante, presentó en dicha oportunidad – también - el poder que lo acredita como representante judicial de la demandada, con facultad expresa para darse por notificado en nombre de ésta del juicio incoada en su contra, lógico es considerar que, desde entonces comenzó a computarse el lapso para tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme al criterio jurisprudencial señalado y así se decide.-

Aunado a lo anterior, es menester acotar lo siguiente, consta a los folios 08 al 22 del expediente que, cuando la demandada se hizo presente en autos en fecha 14 de febrero de 2006, procedió a persistir en el despido del accionante y al efecto consignó los salarios caídos y las prestaciones sociales del actor, no constando en autos que la parte actora haya insurgido en modo alguno contra esa consignación, por tanto, el a quo, bien pudo declarar terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de celebrar la audiencia preliminar, pues – se reitera -, el actor no insurgió contra la actuación de la demandada, mediante la cual pretendió poner fin a la presente causa y así se establece.

Con relación a la apelación ejercida por la parte demandada, este Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio que frente a la incomparecencia de ambas partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, de aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presenta la disyuntiva con relación a que, si bien es cierto que no compareció el actor y eso conlleva a que se declare desistido el procedimiento como consecuencia jurídica, también frente a la incomparecencia de la parte demandada y conforme a la letra de la misma Ley tendría que darse por admitidos los hechos; en tal sentido, frente a esta disyuntiva cuando ambas partes no comparecen a la Audiencia Preliminar, considera este Tribunal Superior que la solución se encuentra en la aplicación analógica del artículo 151 de la precitada norma procesal, que establece expresamente lo siguiente: “(…) Sin ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”, declarándose extinguido el procedimiento y en consecuencia terminado el proceso, por tanto considera este Tribunal que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y con ello también es menester rechazar la apelación ejercida por la demanda de autos y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio ARBEL MOTEVERDE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.650, apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada ALEXALY SALAVERRIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.045, apoderada judicial de la parte accionada; ambas contra auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006) emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JAIRO LORENZO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.274, contra la sociedad mercantil SGS VENEZUELA, S.A.; en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ









CCdeD/OM/yq