REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000235
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.087, apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), contra auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en el ciudadano JUAN RAFAEL SANDOVAL MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.393.902, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), empresa domiciliada en San José de Guanipa, de la ciudad de El Tigre, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1987, anotada bajo el Nro. 48, Tomo A-7.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado en ejercicio EUDYS ALFREDO LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.421, en representación de la parte demandada y recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que, en el presente asunto no obstante que la sentencia del Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, considera que de esa sentencia debió haberse notificado a las partes, habida cuenta que la causa se encontraba suspendida y que por tanto al no haberse hecho de esa manera se le vulneró el derecho a la defensa a su representada, motivo por el cual solicita se revoque el auto que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, ya en estado de ejecución de sentencia y se reponga la causa al estado que se puedan ejercer los recursos contra el aludido fallo.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
La parte recurrente, señala en la audiencia oral y pública ante este Tribunal que la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 249 al 257), se dictó dentro del lapso legal, siendo así, es menester señalar que cuando la sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, no es necesario la notificación de las partes de esa sentencia, pues se entiende que al haberse dictado dentro del lapso legal, las partes están a derecho y por tanto en cuenta de la decisión dictada, y así se establece.-
Por otra parte, considera este Tribunal Superior del Trabajo que, conforme a la revisión de las actas procesales se evidencia que, se trata de una causa que se tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transitorio y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, y dictada la sentencia de la primera instancia, subió en apelación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que entonces tenía atribuida la competencia en materia laboral. Este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para presentar Informes, evacuar pruebas, constituir Tribunal con asociados, luego a dicho Juzgado se le suprimió la competencia en materia laboral y con motivo de esta circunstancia se remite el expediente al Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo, dicho Juzgado recibe el expediente y mediante un auto le da entrada, posteriormente se avoca la juez a cargo de ese despacho al conocimiento de la causa y señala que la misma se reanudará después de vencido el tercer (03) día siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes (folio 232).
Ahora bien, consta en actas procesales que ambas partes se dieron por notificadas en el expediente mediante actuación expresa de sus apoderados judiciales (folios 235 y 242), y es así como en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta un auto que dice textualmente: “Notificadas como han sido las partes del Avocamiento realizado por la Juez Temporal de este Tribunal, la presente causa se decidirá dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, dicho auto deja ver que, ambas partes están notificadas del avocamiento de la nueva juez y con ello en cuenta también de la reanudación de la causa. Luego el Tribunal Superior Transitorio del Trabajo dicta su decisión definitiva en la presente causa en fecha 15/04/05 y que de una simple operación aritmética podemos concluir que efectivamente como sostiene la parte recurrente desde el momento en que el tribunal transitorio dejó constancia de que ambas partes se encontraban notificadas del avocamiento y por ende reanudada la causa hasta el momento en que se dicta a sentencia trascurrieron efectivamente 60 días continuos, es decir que la sentencia se dictó dentro del lapso de Ley.
Luego se observa de las actas procesales, auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara definitivamente firme la decisión dictada por ese Juzgado. De estas últimas actuaciones se concluye que, la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, como la misma parte recurrente ha manifestado en la audiencia oral y pública ante esta alzada, con ello pues es menester señalar entonces que no hace falta notificar a las partes de la aludida sentencia, y en el supuesto de que la parte considerara que hubo un lapso de suspensión en el Tribunal Transitorio, en todo caso debió recurrir del auto que declaró definitivamente firme la sentencia, empero conforme a la revisión de las actas procesales que se ha hecho, considera este Tribunal Superior que el auto dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra ajustado a derecho y con ello pues forzoso es para este Tribunal el desestimar el recurso de apelación ejercido, y así se establece.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.087, apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), contra auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en el ciudadano JUAN RAFAEL SANDOVAL MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.393.902, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA); en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/yq
|